- Ausencia de aceptación expresa de los términos y condiciones que prohiban el web scraping;
- Ausencia de una base de datos en el sentido de la Ley de Propiedad Intelectual y la Directiva 96/9;
- Evitar la extracción, definida como a transferencia permanente o temporal de toda o de una parte sustancial de la base de datos a otro soporte distinto de la base de datos original.
15 de mayo de 2015
Implicaciones legales del uso del web scraping (o screen scraping)
¿Debe articularse siempre la casilla para aceptar las comunicaciones comerciales por medios electrónicos?
- Requisitos de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información - LSSI
- Requisitos de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal - LOPD
Etiquetas: Comercio electrónico, Datos Personales, LOPD, LSSI, Spam 0 comentarios
1 de noviembre de 2011
Creative Commons
Etiquetas: copyleft, creative commons, IP 0 comentarios
8 de mayo de 2011
La protección de las bases de datos
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31 de octubre de 2010
La HADOPI comienza a enviar las primeras "recomendaciones"
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7 de enero de 2010
eBay no fomenta la competencia desleal
eBay acaba de obtener una importante sentencia (Tribunal de Commerce de Paris 15ème chambre, 11 de diciembre de 2009, accesible aqui) que le absuelve de las acusaciones de competencia desleal que le atribuían dos organizaciones gremiales. Concretamente, dos organizaciones representativas del gremio de los anticuarios acusaban a la famosa plataforma de subastas de promover el comercio encubierto al permitir a “falsos particulares” incurrir en actos de competencia desleal hacia dicho gremio.
En sus demandas, ambas organizaciones solicitan al tribunal la suspensión de toda actividad de eBay hasta que ésta justifique las medidas adoptadas para prevenir y erradicar las prácticas desleales realizadas por determinados vendedores que se presentan como particulares cuando en realidad se trata de vendedores profesionales. Subsidiariamente, las organizaciones solicitaban la modificación de la sección de las Condiciones Generales de eBay destinada al IVA, donde en su opinión tan sólo se recomendaba a los potenciales vendedores informarse sobre las formalidades y requisitos legales respecto a la declaración de tal impuesto por los vendedores profesionales; así, la nueva redacción debería mostrar la obligación de sujeción al IVA cuando se trate de una “venta habitual de objetos” y el volumen de negocio supere los 83.200 €. Además, las demandantes solicitaban la elevada suma de medio millón de euros en concepto de daños e intereses, así como 30.000 € en virtud del art. 700 CPC, cantidad bastante más alta de lo normalmente solicitado a este título.
Ante estas duras acusaciones y las importantes indemnizaciones solicitadas, el Tribunal no sólo va a rechazar las demandas sino que va a imponer los 30.000 € a título del art. 700 CPC a las organizaciones demandantes.
El Tribunal va a hacer una serie de aseveraciones importantes que permitirán a eBay exonerarse de la responsabilidad que se le imputa. Así, los jueces consideraron que eBay, a pesar de que no tiene la obligación de verificar que sus vendedores “particulares” ejercen en realidad una actividad profesional, viene adoptando desde hace varios años una serie de medidas de identificación, de información, de educación y de promoción así como acciones de cooperación con las autoridades, destinadas todas ellas a la lucha contra el comercio fraudulento.
Una de dichas medidas es la obligación de inscribirse como vendedor profesional que pesa sobre todo aquel que obtenga más de 2.000 € de volumen de negocio durante tres meses consecutivos. Para ello, el vendedor deberá cumplir con los correspondientes requisitos de inscripción en la administración tributaria, a falta de lo cual su cuenta en eBay será bloqueada en el plazo de un mes. De este modo, los vendedores profesionales aparecen claramente identificados como tales en la plataforma, mostrándose sus datos de contacto.
Además, se reconoce que eBay ha firmado la Carta de Confianza de las plataformas de venta entre internautas, que prevé entre las obligaciones adquiridas por éstas la de “incitar a los vendedores profesionales a declararse como tales”. Asimismo, el Tribunal subraya que eBay colabora con el Ministerio de Economía a fin de promover el estatuto de auto-empresario.
Por todo ello, el Tribunal va a considerar que eBay no busca en ningún modo actuar deslealmente hacia el gremio de los empresarios, sino todo lo contrario, al haber adoptado una serie de medidas dirigidas a impedir el comercio fraudulento por falsos vendedores particulares.
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30 de noviembre de 2009
La comercialización de un software de extracción de datos infringe el derecho sui generis del productor
El Tribunal de Gran Instancia de Paris ha vuelto a dictar una interesante sentencia relativa a la infracción del derecho sui generis del productor de una base de datos, a la que se suma esta vez una infracción de derechos de marca.
En efecto, dicha decisión viene a zanjar la demanda interpuesta por una sociedad que ofrecía a partir de su sitio web el acceso a una base de datos de empresas de toda Europa de todos los sectores de actividad. Dicha sociedad detectó la comercialización por la demandada de un programa informático que permitía extraer la información de su base de datos y presentarla al usuario en forma de tabla de Excel. Dicho programa era además comercializado usando la marca “Europages”, debidamente registrada por la demandante para designar su propia base de datos. Por todo ello, la demandante solicitaba la condena de la demandada por actos de infracción de los derechos sui generis en tanto que productor de una base de datos, infracción marcaria y actos de parasitismo y competencia desleal.
Como prueba de la inversión sustancial realizada en términos financieros, humanos y materiales y manifestada en la constitución, la verificación y la presentación, condición sinequanon de la protección del productor de la base de datos, la demandante presenta una serie de contratos de prestación de servicios de desarrollo de bases de datos, así como contratos de trabajo ligados según ella a dicho desarrollo. Al no haber sido discutida por la demandada la condición de productor de base de datos de la demandante, el tribunal va a considerar que la comercialización del programa informático que permite la extracción sistemática de datos constituye una infracción al derecho sui generis de la demandante.
Sobre la infracción marcaria, el Tribunal invoca el artículo L.-713-2 a) del Código de la Propiedad Intelectual que impide, sin la autorización del titular, la utilización de una marca incluso mediante el uso de partículas tales como “tipo”, “forma”, “sistema”, etcétera. Por ello, el Tribunal retiene sin mayor problema la infracción de los derechos de marca de la demandante.
Finalmente, el Tribunal va a rechazar la alegación de competencia desleal y parasitismo, al considerar que una vez que se ha reconocido la infracción marcaria y del derecho sui generis, la demandante no puede además obtener la condena por competencia desleal por los mismos hechos ya sancionados.
Por ello, el Tribunal retiene únicamente las infracciones de derechos sui generis del productor de la base de datos e infracción marcaria. Impone a la demandada la indemnización de 1000 € por cada uno de estos actos, teniendo en cuenta en la cuantificación el corto periodo en el cual el programa informático había sido comercializado y las ínfimas ventas del mismo (ninguna venta, tan sólo dos descargas de una versión gratuita de prueba).
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