15 de mayo de 2015

Implicaciones legales del uso del web scraping (o screen scraping)

Hoy analizaremos las repercusiones legales vinculadas a la utilización de técnicas de web scraping (o screen scraping) en España. Como sabréis, el web scraping consiste en una técnica de extracción de contenidos de un sitio web basada en software, usualmente simulando la actividad de un usuario humano.

En España, dichas cuestiones han sido analizadas por nuestros tribunales a raíz de los procedimientos civiles interpuestos por la línea aérea Ryanair frente a tres agencias de viaje en línea que utilizaban dichas técnicas para ofrecer comparativas de precios (y la posibilidad de adquirir directamente los billetes) a los usuarios de sus sitios web a cambio de una comisión. Ryanain basaba sus acciones principalmente en tres fundamentos, que sin embargo fueron sucesivamente rechazados por el Tribunal Supremo (SSTS 9 de octubre de 2012 — Ryanair c. Atrápalo—, 30 de octubre de 2012 —Ryanair c. eDreams— y 7 de mayo de 2014 —Ryanair c. LastMinute—:

1. Vulneración de los términos y condiciones de uso del sitio web: Ryanair alegaba que los términos y condiciones de su web que eran automática e implícitamente aceptados por cualquier usuario que navegue por la misma eran vulnerados por las agencias de viajes, puesto que dichos términos prohibían expresamente el uso de técnicas de web scraping. Sin embargo, el Tribunal Supremo rechazó este argumento al considerar que las agencias de viaje no habían aceptado los términos y condiciones de forma expresa, y por tanto no estaban sometidas a aquella prohibición por el mero hecho de navegar en el sitio web de Ryanair.   


2. Vulneración de los derechos sobre base de datosRyanair alegaba que su sitio web contiene una base de datos (conforme a la definición de la Ley de Propiedad Intelectual y de la Directiva 96/9) protegida por derechos de autor y por el derecho sui generis de las bases de datos, en la medida en que era notorio que había realizado una inversión sustancial en la obtención, la verificación y la presentación de sus contenidos. Así, como productor de la base de datos, podía prohibir la extracción y/o reutilización de una parte sustancial de la base de datos, ya sea cualitativa o cuantitativamente, por parte de las agencias de viajes. Sin embargo, el Tribunal Supremo también desestimó este argumento, ya que 1) no existe base de datos en el sentido de la Ley de Propiedad Intelectual y de la Directiva, 2) en cualquier caso, la base de datos no estaría protegida por derechos de autor ya que no se cumple el requisito de la originalidad; y 3) la base de datos tampoco estaría protegida por derecho sui generis puesto que Ryanair no había probado dicha inversión sustancial en la obtención, la verificación y la presentación de los contenidos de la base de datos, sino sólo en la mera creación de la información, que no está protegida por este derecho (en los términos del Alto Tribunal, "la inversión se refiere a la generación de la información, pero no a su recopilación y presentación, pues en realidad el dato que se solicita [por el web scraper] y se suministra [por la web de Ryanair] no preexiste como tal en la supuesta base de datos"). 

3. Competencia desleal basada en la extracción ilícita de información de la base de datos de Ryanair: Finalmente, Ryanair alegaba que las agencias de viaje cometían actos de competencia desleal por aprovechamiento ilícito de los esfuerzos competitivos de Ryanair (encaminados a ofrecer los mejores precios sin intermediarios) debido a la extracción de información de su sitio web por las agencias de viaje. El Tribunal Supremo también desestimó este motivo, insistiendo en la ausencia de base de datos y que, por tanto, la "extracción" no puede producirse. En todo caso, el Supremo recuerda que la extracción requiere, según la jurisprudencia del TJUE (Sentencia de 5 de marzo de 2009, asunto C-505/07), la transferencia permanente o temporal de toda o de una parte sustancial de la base de datos a otro soporte distinto de la base de datos original, lo cual en cualquier caso podría hacer el usuario final, pero nunca las agencias de viaje.  

A la vista de estas tres sentencias, el uso de técnicas de web scraping está sometido al cumplimiento de tres requisitos: 
  1. Ausencia de aceptación expresa de los términos y condiciones que prohiban el web scraping;
  2. Ausencia de una base de datos en el sentido de la Ley de Propiedad Intelectual y la Directiva 96/9;
  3. Evitar la extracción, definida como a transferencia permanente o temporal de toda o de una parte sustancial de la base de datos a otro soporte distinto de la base de datos original.

¿Debe articularse siempre la casilla para aceptar las comunicaciones comerciales por medios electrónicos?

A menudo surgen dudas sobre la necesidad de articular una casilla (distinta de la prevista para la aceptación de términos y condiciones y política de privacidad) para obtener el consentimiento para la recepción de comunicaciones comerciales. Sin embargo, esta necesidad depende, como veremos, del tipo de destinatario potencial al que se dirija la comunicación. En este sentido, se ha de analizar el asunto desde el punto de vista de dos legislaciones diferentes y complementarias:

  • Requisitos de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información - LSSI

El art. 21 LSSI establece la prohibición general de remitir por medios electrónicos comunicaciones comerciales “que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”, independientemente de que tales destinatarios sean personas físicas o jurídicas. Por tanto, la regla general es que debe obtenerse el consentimiento expreso del destinatario para la remisión de comunicaciones comerciales.

Ahora bien, el segundo párrafo de dicho art. 21 establece una excepción para dicha necesidad de consentimiento, en aquellos casos en que exista i) una relación contractual previa, ii) los datos hayan sido obtenidos lícitamente, y iii) las comunicaciones comerciales remitidas sean referentes a productos o servicios del propio remitente y similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación por el destinatario.

Es decir, siempre que las comunicaciones comerciales sólo se vayan a dirigir a aquellos usuarios que estén contratando el servicio y que vayan a ser relativas a los mismos servicios o similares, se cumpliría el supuesto de la excepción y en consecuencia, no será necesario articular la casilla sino que bastará con informarles de ello en los términos y condiciones de la página. Además, siempre debe darse la posibilidad de dejar de recibir dichas comunicaciones comerciales ofreciéndoles una dirección de correo electrónico válida donde ejercer ese derecho, tanto en los términos y condiciones como en cada comunicación. 

  • Requisitos de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal - LOPD 

Por otra parte debe tenerse en cuenta la legislación de protección de datos, que puede imponer un consentimiento adicional. En este sentido, se diferencian dos situaciones:

1. El formulario lo rellena una empresa o sociedad, o personas físicas en su nombre (empresarios individuales o trabajadores) proporcionando datos de mero contacto (aquellos que suelen mostrarse en las tarjetas de visita): en tal caso, la legislación de protección de datos no resulta aplicable.

2. El formulario lo rellena una persona física (empresario individual o trabajador) proporcionando otros datos personales adicionales (por ejemplo el DNI): en tal caso, se aplica la legislación de protección de datos. En este contexto, el artículo 15 del Reglamento (RD 1720/2007) prevé el siguiente requisito:

Si el responsable del tratamiento solicitase el consentimiento del afectado durante el proceso de formación de un contrato para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual, deberá permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos.

En particular, se entenderá cumplido tal deber cuando se permita al afectado la marcación de una casilla claramente visible y que no se encuentre ya marcada en el documento que se le entregue para la celebración del contrato o se establezca un procedimiento equivalente que le permita manifestar su negativa al tratamiento.

Este requisito puede cumplirse estableciendo la habitual casilla “Acepto recibir comunicaciones comerciales”, obteniendo así el consentimiento expreso. Sin embargo, también puede cumplirse sin  articular ninguna casilla, permitiendo que el usuario manifieste su negativa al tratamiento, mostrando para ello el siguiente texto en el formulario de registro:

Al completar este formulario y hacer clic en el botón, aceptas plenamente los términos y condiciones del sitio web y prestas tu consentimiento para que te enviemos comunicaciones comerciales. Si no quieres recibirlas, escríbenos a [MAIL DE CONTACTO]

1 de noviembre de 2011

Creative Commons

Actualmente estoy bastante metido en temas de Creative Commons. Dejo un video bastante didáctico sobre el tema: 


8 de mayo de 2011

La protección de las bases de datos


En este post analizaremos un aspecto de nuestro derecho de la propiedad intelectual bastante poco usual pero de gran interés. En nuestro Ordenamiento, las bases de datos están protegidas por dos regímenes que son susceptibles de superponerse: el derecho de autor, por un lado, y el “derecho sui generis”, por otro. A ambos efectos, las bases de datos reciben la misma calificación, siendo definidas como “colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática y metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma” (art. 12 Ley de Propiedad Intelectual, en adelante “LPI”). Sin embargo, mientras el derecho de autor protege la base de datos como tal, es decir, como colección de obras desde el punto de vista de la originalidad de su estructura y organización, el derecho sui generis protege la inversión realizada por el fabricante de la base de datos, con vistas a impedir la extracción y reutilización masiva de su contenido. 

LA PROTECCIÓN POR EL DERECHO DE AUTOR

 Las bases de datos aparecen expresamente protegidas por nuestra Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 12. Dicho artículo se vio modificado por la Ley 5/1998 de 6 de marzo, de transposición de la Directiva 96/9/CE, sobre la protección jurídica de las bases de datos. Lo que se protege en esta disposición son aquellas colecciones de datos que “por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales”. De este modo, lo protegido no es el contenido de la base de datos sino la manera de organizar éste, siempre que la selección o disposición cumpla con el requisito de originalidad, entendido de la misma manera que cualquier otra obra del espíritu, es decir, como fruto de operaciones intelectuales propias de su autor (en la Directiva se habla de “creaciones intelectuales” en vez de creaciones “originales”). Así, la mera acumulación o agrupación de datos sin más no recibiría la protección del derecho de autor, al carecer de la originalidad en los criterios de selección o disposición. Este criterio limita en gran medida la protección de las bases de datos que nos ocupan, pues en la mayoría de los casos las bases no son verdaderamente originales ni en la selección (pues aspiran a la exhaustividad) ni en la disposición (los criterios de indexación no suelen ser demasiado originales: fecha, autor, jurisdicción, etcétera).

Además, un requisito suplementario se impone para la protección de una base de datos, y es el de la accesibilidad independiente, de tal modo que cada uno de los elementos que compone la base pueda ser localizado, y en su caso, extraído o reutilizado, de un modo completamente independiente de los demás componentes.

Como hemos dicho, quedan excluidos del ámbito de aplicación de este artículo los datos contenidos en la base (ya se trate de obras del espíritu, protegidas en su caso de manera independiente por el derecho de autor, o de puros datos), así como los programas de ordenador necesarios para el funcionamiento de las bases electrónicas, cuya protección ya está prevista por los artículos 10.1.i) y 96 y ss. de la LPI.

LA PROTECCION POR EL DERECHO SUI GENERIS

La transposición de la Directiva 96/9/CE a través de la Ley 5/1998 supuso la introducción de un nueva perspectiva de protección de las bases de datos: el llamado derecho “sui generis”, previsto por los artículos 133 a 138 LPI. Dicho derecho se encarga de proteger al fabricante de la base de datos, el cual ha realizado la inversión necesaria a su fabricación, contra la extracción o reutilización del contenido de aquella.

El artículo 133.1 LPI establece que “el derecho sui generis sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante, ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido”. Una vez más, este derecho no trata de proteger el contenido de la base de datos como tal sino que busca proteger la inversión realizada por su fabricante. El motivo de tal protección se encuentra en la facilidad con la cual una base de datos electrónica puede ser copiada, pues exige una cantidad de medios ínfima comparada con la necesaria para su creación. Así, se ha entendido necesario proteger al inversor contra toda “expoliación” del fruto de su inversión.

Así, el objeto de la protección es la inversión, pero sólo cuando ésta es “sustancial”, ya sea en términos materiales, financieros o humanos, desde un punto de vista cualitativo o cuantitativo. Lo que se pretende evitar es que la protección de aquellas bases de datos para las que no se han dedicado recursos específicos, sino que es el mero resultado de una actividad comercial (por ejemplo una lista de clientes).

Además, el hecho de que la inversión se manifieste en “la obtención, la verificación o la presentación del contenido” es fundamental para el reconocimiento de la protección, de manera que, como ha establecido el TJCE en su sentencia de 9 de noviembre de 2004 (C-203/02), dicha inversión “no incluye los recursos utilizados para la creación de los datos constitutivos del contenido de la base de datos”, ni aquellos “dedicados a operaciones de verificación durante la fase de creación de datos posteriormente reunidos en una base”.

El derecho sui generis reconoce al fabricante la facultad de prohibir la “extracción o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido [de la base], evaluada cualitativa o cuantitativamente”, bajo la condición de que “la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido represente una inversión sustancial desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo”.

La extracción y la reutilización son definidas en el propio texto del artículo 133, que entiende como extracción “la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base a otro soporte cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice”, de manera que en las bases de datos electrónicas, constituye una extracción la copia del contenido en disco duro, CD-ROM o dispositivos de memoria portátil, pero también su impresión en papel.
La reutilización es “toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras formas”. 

Ambas operaciones podrán así ser prohibidas a todo usuario ilegítimo, pero también a los usuarios legítimos que se excedan en sus derechos, es decir, cuando la extracción o la reutilización recaigan bien sobre la totalidad bien sobre una parte sustancial de la base de datos. Sobre la primera resulta evidente que el fabricante de la base de datos debe poder oponerse a la copia íntegra del fruto de su inversión. En cuanto a la segunda, la calificación sobre qué se entiende por “parte sustancial” ha requerido de una interpretación jurisprudencial. La Propuesta de Directiva definía como “parte no sustancial” aquellas “partes de una base de datos cuya reproducción, evaluada de una manera cualitativa o cuantitativa con respecto a la totalidad de la base de datos de la que se extraen, puede ser considerada como no perjudicial para los derechos exclusivos del creador de la base de datos en la explotación de su obra”. El carácter sustancial reposa pues, tanto sobre la calidad como sobre la cantidad del objeto de la utilización. Así lo ha precisado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que considera que “el concepto de parte sustancial del contenido de una base de datos, evaluada cuantitativamente, se refiere al volumen de datos extraído y/o reutilizado de la base, y debe apreciarse en relación con el volumen del contenido total de ésta”, mientras que cuando dicha parte sustancial es “evaluada cualitativamente, se refiere a la magnitud de la inversión destinada a la obtención, la verificación o la presentación del contenido del objeto de la extracción y/o reutilización, con independencia de si dicho objeto representa una parte cuantitativamente sustancial del contenido general de la base de datos protegida” (TJCE C-203/02). Por lo tanto, estaremos ante una parte sustancial tanto si ésta representa una porción significativa del total de la base de datos, como cuando la parte utilizada, aun no siendo muy extensa, ha exigido a su productor la inversión de grandes recursos tanto materiales, como financieros o humanos. 

Las partes no sustanciales quedan fuera del ámbito de la protección, por lo que el usuario legítimo podrá proceder a su libre extracción y reutilización y cualquier pacto en contrario será nulo, siempre sometido a que dichos actos no sean “contrarios a una explotación normal de dicha base o causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base”. Dicho límite constituye pues una transposición al régimen del derecho sui generis de la famosa “regla de los tres pasos” prevista en el Convenio de Berna.

Existe una utilización que fue prevista por la Directiva como de libre realización y que nuestra Ley olvidó de transponer: el derecho de préstamo. La Directiva preveía en su artículo 7.2 que “el préstamo no constituirá un acto de extracción o de reutilización”, por lo que en virtud de este precepto su realización por el propietario de la base de datos es libre. En cambio, nuestro artículo 133 LPI no se ocupa de este asunto. Ahora bien, cuando define en su párrafo 3.b) la reutilización, habla de la “distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea u otras formas. Debemos entender que dicha reutilización excluye el préstamo, en el que no existe transmisión de la propiedad del soporte de la base de datos. Sin embargo, la doctrina critica dicha exclusión, pues entiende que el préstamo se subsume en el derecho de distribución del autor del artículo 19 LPI, el cual se corresponde a la reutilización en el derecho sui generis (BERCOVITZ). O en todo caso, se propone que la exclusión afectase únicamente a las entidades sin ánimo de lucro, que llegasen incluso a pagar un canon por la realización de tal préstamo (BOUZA LOPEZ).  

Así pues, el productor de una base de datos tiene derecho a impedir la extracción y/o reutilización de partes sustanciales de su base de datos. Ahora bien, el artículo 135 LPI prevé a favor del usuario legítimo una serie de excepciones a dicho derecho sui generis, aprovechando la autorización a introducir éstas dada a las Estados por el artículo 9 de la Directiva. En primer lugar, se autoriza la extracción para fines privados de una parte sustancial de la base de datos “no electrónica”. Dicha exclusión de las bases de datos electrónicas se justifica por la facilidad de realizar copias de éstas, de manera que una facultad de reproducir libremente la base de datos “para fines privados” crearía un perjuicio demasiado grande para sus productores.
En segundo lugar, se autoriza la extracción de una parte sustancial “con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga y siempre que se indique la fuente”. Se ha criticado que el hecho de limitar la excepción a la simple extracción no es suficiente para satisfacer los fines académicos que la justifican. Sin embargo, algunos señalan que esta excepción no debería ser aplicable a aquellas bases fabricadas para ser vendidas exclusiva o principalmente entre los estudiantes (BOUZA LOPEZ).
En tercer lugar, se excluyen del derecho sui generis de los productores “la extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial”.  

Ahora bien, como ya hemos señalado, tales excepciones quedan siempre subordinadas a que el uso realizado no “cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho o que vaya en detrimento de la explotación normal del objeto protegido”.

Finalmente, hemos de hacer referencia al plazo de protección del derecho sui generis, que se extiende por 15 años a contar desde el 1 de enero siguiente a la finalización de la misma. Sin embargo, dicha protección puede extenderse en virtud del artículo 136.3 LPI, que reconoce un plazo de protección propio a toda modificación sustancial desde un punto de vista cualitativo o cuantitativo del contenido de la base o toda modificación que resulte de una nueva inversión sustancial. Así, pudiendo prorrogarse infinitamente, la protección de este derecho puede carecer de límite temporal.



31 de octubre de 2010

La HADOPI comienza a enviar las primeras "recomendaciones"

Parece que las amenazas iban en serio. Al final, la adopción de la Ley HADOPI no ha sido una pantomima del gobierno Sarkozy para intimidar a los internautas, o al menos parece que esto ya va en serio. Tras unos meses desde la promulgación, tiempo necesario para constituir la Autoridad, contratar a los agentes, componer la Comisión de Protección de Derechos y celebrar los acuerdos con los operadores, la HADOPI ya está enviando las primeras advertencias o, como la ley las llama, "recomendaciones". 

Para el que no conozca el sistema francés, lo resumiremos brevemente: las sociedades de gestión escrutinan día tras días las redes P2P, comprobando si sus títulos son descargados por algún internauta. Cuando constatan la infracción, registran la IP del usuario infractor y la fecha exacta de la descarga. Estos datos son puestos a disposición de la HADOPI, cuya Comisión de Protección de Derechos, compuesta por magistrados, determina si efectivamente existe infracción. En caso afirmativo, remite, a través del PAI de que se trate, una recomendación al declarado pirata, que no es otro que el titular de la línea telefónica desde la que se realice la descarga. En dicha recomendación, se le advierte de que su línea está siendo utilizada para descargar obras protegidas por derechos de autor, se le recuerda  su obligación de vigilar su conexión a internet y las sanciones a las que se expone, se le informa de la oferta legal existente así como de los medios de evitar descargas no autorizadas (aún no existentes). Un ejemplo de dicha carta aquí.
En caso de que el internauta sea descubierto de nuevo descargando ficheros protegidos en el plazo de seis meses, la Comisión le remite una nueva recomendación por email y correo certificado. Finalmente, si se descubre una tercera infracción, la Comisión de Protecciñon de Derechos va a adoptar una decisión: o archivar el caso, suprimiendo los datos del usuario, o poner el caso en conocimiento del Ministerio fiscal, quien deberá iniciar el procedimiento que puede dar lugar en 48 horas a la suspensión de la conexión del internauta hasta 12 meses. 

Aunque aun nos encontramos en la primera fase de ese procedimiento, resulta ya una realidad. Muchos internautas franceses están recibiendo las primeras recomendaciones, por lo que habrá que estar pendiente a lo que sucede en los seis próximos meses. 

7 de enero de 2010

eBay no fomenta la competencia desleal

eBay acaba de obtener una importante sentencia (Tribunal de Commerce de Paris 15ème chambre, 11 de diciembre de 2009, accesible aqui) que le absuelve de las acusaciones de competencia desleal que le atribuían dos organizaciones gremiales. Concretamente, dos organizaciones representativas del gremio de los anticuarios acusaban a la famosa plataforma de subastas de promover el comercio encubierto al permitir a “falsos particulares” incurrir en actos de competencia desleal hacia dicho gremio.

En sus demandas, ambas organizaciones solicitan al tribunal la suspensión de toda actividad de eBay hasta que ésta justifique las medidas adoptadas para prevenir y erradicar las prácticas desleales realizadas por determinados vendedores que se presentan como particulares cuando en realidad se trata de vendedores profesionales. Subsidiariamente, las organizaciones solicitaban la modificación de la sección de las Condiciones Generales de eBay destinada al IVA, donde en su opinión tan sólo se recomendaba a los potenciales vendedores informarse sobre las formalidades y requisitos legales respecto a la declaración de tal impuesto por los vendedores profesionales; así, la nueva redacción debería mostrar la obligación de sujeción al IVA cuando se trate de una “venta habitual de objetos” y el volumen de negocio supere los 83.200 €. Además, las demandantes solicitaban la elevada suma de medio millón de euros en concepto de daños e intereses, así como 30.000 € en virtud del art. 700 CPC, cantidad bastante más alta de lo normalmente solicitado a este título.

Ante estas duras acusaciones y las importantes indemnizaciones solicitadas, el Tribunal no sólo va a rechazar las demandas sino que va a imponer los 30.000 € a título del art. 700 CPC a las organizaciones demandantes.

El Tribunal va a hacer una serie de aseveraciones importantes que permitirán a eBay exonerarse de la responsabilidad que se le imputa. Así, los jueces consideraron que eBay, a pesar de que no tiene la obligación de verificar que sus vendedores “particulares” ejercen en realidad una actividad profesional, viene adoptando desde hace varios años una serie de medidas de identificación, de información, de educación y de promoción así como acciones de cooperación con las autoridades, destinadas todas ellas a la lucha contra el comercio fraudulento.

Una de dichas medidas es la obligación de inscribirse como vendedor profesional que pesa sobre todo aquel que obtenga más de 2.000 € de volumen de negocio durante tres meses consecutivos. Para ello, el vendedor deberá cumplir con los correspondientes requisitos de inscripción en la administración tributaria, a falta de lo cual su cuenta en eBay será bloqueada en el plazo de un mes. De este modo, los vendedores profesionales aparecen claramente identificados como tales en la plataforma, mostrándose sus datos de contacto.

Además, se reconoce que eBay ha firmado la Carta de Confianza de las plataformas de venta entre internautas, que prevé entre las obligaciones adquiridas por éstas la de “incitar a los vendedores profesionales a declararse como tales”. Asimismo, el Tribunal subraya que eBay colabora con el Ministerio de Economía a fin de promover el estatuto de auto-empresario.

Por todo ello, el Tribunal va a considerar que eBay no busca en ningún modo actuar deslealmente hacia el gremio de los empresarios, sino todo lo contrario, al haber adoptado una serie de medidas dirigidas a impedir el comercio fraudulento por falsos vendedores particulares.

30 de noviembre de 2009

La comercialización de un software de extracción de datos infringe el derecho sui generis del productor

El Tribunal de Gran Instancia de Paris ha vuelto a dictar una interesante sentencia relativa a la infracción del derecho sui generis del productor de una base de datos, a la que se suma esta vez una infracción de derechos de marca.

En efecto, dicha decisión viene a zanjar la demanda interpuesta por una sociedad que ofrecía a partir de su sitio web el acceso a una base de datos de empresas de toda Europa de todos los sectores de actividad. Dicha sociedad detectó la comercialización por la demandada de un programa informático que permitía extraer la información de su base de datos y presentarla al usuario en forma de tabla de Excel. Dicho programa era además comercializado usando la marca “Europages”, debidamente registrada por la demandante para designar su propia base de datos. Por todo ello, la demandante solicitaba la condena de la demandada por actos de infracción de los derechos sui generis en tanto que productor de una base de datos, infracción marcaria y actos de parasitismo y competencia desleal.

Como prueba de la inversión sustancial realizada en términos financieros, humanos y materiales y manifestada en la constitución, la verificación y la presentación, condición sinequanon de la protección del productor de la base de datos, la demandante presenta una serie de contratos de prestación de servicios de desarrollo de bases de datos, así como contratos de trabajo ligados según ella a dicho desarrollo. Al no haber sido discutida por la demandada la condición de productor de base de datos de la demandante, el tribunal va a considerar que la comercialización del programa informático que permite la extracción sistemática de datos constituye una infracción al derecho sui generis de la demandante.

Sobre la infracción marcaria, el Tribunal invoca el artículo L.-713-2 a) del Código de la Propiedad Intelectual que impide, sin la autorización del titular, la utilización de una marca incluso mediante el uso de partículas tales como “tipo”, “forma”, “sistema”, etcétera. Por ello, el Tribunal retiene sin mayor problema la infracción de los derechos de marca de la demandante.

Finalmente, el Tribunal va a rechazar la alegación de competencia desleal y parasitismo, al considerar que una vez que se ha reconocido la infracción marcaria y del derecho sui generis, la demandante no puede además obtener la condena por competencia desleal por los mismos hechos ya sancionados.

Por ello, el Tribunal retiene únicamente las infracciones de derechos sui generis del productor de la base de datos e infracción marcaria. Impone a la demandada la indemnización de 1000 € por cada uno de estos actos, teniendo en cuenta en la cuantificación el corto periodo en el cual el programa informático había sido comercializado y las ínfimas ventas del mismo (ninguna venta, tan sólo dos descargas de una versión gratuita de prueba).