8 de mayo de 2011
La protección de las bases de datos
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31 de octubre de 2010
La HADOPI comienza a enviar las primeras "recomendaciones"
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30 de noviembre de 2009
La comercialización de un software de extracción de datos infringe el derecho sui generis del productor
El Tribunal de Gran Instancia de Paris ha vuelto a dictar una interesante sentencia relativa a la infracción del derecho sui generis del productor de una base de datos, a la que se suma esta vez una infracción de derechos de marca.
En efecto, dicha decisión viene a zanjar la demanda interpuesta por una sociedad que ofrecía a partir de su sitio web el acceso a una base de datos de empresas de toda Europa de todos los sectores de actividad. Dicha sociedad detectó la comercialización por la demandada de un programa informático que permitía extraer la información de su base de datos y presentarla al usuario en forma de tabla de Excel. Dicho programa era además comercializado usando la marca “Europages”, debidamente registrada por la demandante para designar su propia base de datos. Por todo ello, la demandante solicitaba la condena de la demandada por actos de infracción de los derechos sui generis en tanto que productor de una base de datos, infracción marcaria y actos de parasitismo y competencia desleal.
Como prueba de la inversión sustancial realizada en términos financieros, humanos y materiales y manifestada en la constitución, la verificación y la presentación, condición sinequanon de la protección del productor de la base de datos, la demandante presenta una serie de contratos de prestación de servicios de desarrollo de bases de datos, así como contratos de trabajo ligados según ella a dicho desarrollo. Al no haber sido discutida por la demandada la condición de productor de base de datos de la demandante, el tribunal va a considerar que la comercialización del programa informático que permite la extracción sistemática de datos constituye una infracción al derecho sui generis de la demandante.
Sobre la infracción marcaria, el Tribunal invoca el artículo L.-713-2 a) del Código de la Propiedad Intelectual que impide, sin la autorización del titular, la utilización de una marca incluso mediante el uso de partículas tales como “tipo”, “forma”, “sistema”, etcétera. Por ello, el Tribunal retiene sin mayor problema la infracción de los derechos de marca de la demandante.
Finalmente, el Tribunal va a rechazar la alegación de competencia desleal y parasitismo, al considerar que una vez que se ha reconocido la infracción marcaria y del derecho sui generis, la demandante no puede además obtener la condena por competencia desleal por los mismos hechos ya sancionados.
Por ello, el Tribunal retiene únicamente las infracciones de derechos sui generis del productor de la base de datos e infracción marcaria. Impone a la demandada la indemnización de 1000 € por cada uno de estos actos, teniendo en cuenta en la cuantificación el corto periodo en el cual el programa informático había sido comercializado y las ínfimas ventas del mismo (ninguna venta, tan sólo dos descargas de una versión gratuita de prueba).
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8 de febrero de 2009
La propuesta británica contra el P2P
A tenor de dicho Memorandum, el gobierno británico a través del BERR (Departement for Business Enterprise & Regulatory Reform) lanzó una consulta con el objetivo de lograr la implicación del resto de los actores no firmantes. Para el gobierno, la solución ideal pasa por una auto-regulación, en la que la solución sea fruto del consenso entre los diferentes actores. Sin embargo, ante la imposibilidad constatada de obtener dicho acuerdo, proclama la necesidad de establecer una co-regulación, en la que todos los actores se someterán a ciertas obligaciones, pero en la que se privilegia la adopción de soluciones fruto de la negociación. Así pues, la consulta advierte de los diferentes factores que se verían afectados y por lo tanto deben tenerse en cuenta, pues influirían en la adopción de tal regulación. En primer lugar, evidentemente, los diferentes aspectos de la propiedad intelectual, por cuanto una tal norma tiene por objetivo principal proteger a los autores frente a la masiva descarga sin autorización de sus obras. En segundo lugar, el orden jurisdiccional y el sistema actual de sanciones, que se han revelado completamente inadaptados a un comportamiento extendido a gran parte de la población, por lo que resulta casi imposible su persecución por las vías tradicionales. En tercer lugar, el inmenso coste a soportar por alguna o todas las partes implicadas en el mecanismo, desde los proveedores de acceso hasta el gobierno o los organismos representativos. En cuarto lugar, las implicaciones del mecanismo utilizado sobre la intimidad de los usuarios y su eventual contradicción con las normas de protección de datos personales. En quinto lugar, el régimen de responsabilidad de los proveedores de Internet, los cuales no pueden ser sometidos a una obligación general de vigilancia sobre la información que transmiten en virtud de la Directiva sobre el comercio electrónico. En sexto lugar, diferentes aspectos de índole tecnológica, como el desarrollo eficaz de las soluciones de filtrado de contenidos o los métodos de identificación del usuario, especialmente en aquellos casos en los que una misma conexión es utilizada por numerosas personas (redes wi-fi, conexión a través de Proxy). En séptimo lugar la protección de los consumidores, proclamando la necesidad de imponer sanciones que sean proporcionadas a la infracción cometida. En octavo lugar, debe tenerse en cuenta la enorme cantidad de usuarios susceptibles de ser sometidos al mecanismo, y las consecuencias de esa cantidad sobre la eficacia del mismo. Finalmente, la existencia de una responsabilidad social necesaria que comprenda la implicación para resolver el problema.
La consulta fue pues lanzada a la sociedad y más concretamente a los actores implicados, con el objetivo de obtener una reglamentación lo más consensuada y eficaz posible que plante cara de una vez al problema de la descarga ilegal. Sin embargo, en las últimas fechas hemos visto como el titular del recién creado Ministerio de la Propiedad Intelectual desistía de adoptar el modelo francés, al considerarlo “legalmente imposible”, según la legislación de la isla (Fuente: EP). El problema queda así en el aire, a la espera de la adopción definitiva de la ley francesa y sus repercusiones en los foros europeos.
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5 de febrero de 2009
Nueva ley sobre el derecho de participación
La ley ha sido objeto de consenso entre los diferentes actores implicados, concretamente los autores, entidades de gestión e intermediarios de la venta (galerías de arte y casas de subastas). La principal característica de la ley es que no introduce una modificación en el texto del propio artículo 24 de la LPI, sino que deroga dicha disposición y se constituye en texto normativo independiente, lo que se ha explicado por el legislador por la urgencia que primaba en la adopción de la norma.
A continuación pasamos a la exposición de las principales novedades que introduce la ley con respecto al régimen anterior:
Ámbito de aplicación. La nueva ley se aplica a todas las reventas de obras plásticas en las que intervenga un profesional del mercado del arte como comprador, vendedor o intermediario. Dicho término alude a toda persona que realice “habitualmente actividades de intermediación”, incluidas aquellas que se realicen por internet. De este modo, se excluyen las ventas realizadas directamente entre particulares, así como las reventas promocionales, que son aquellas en las que el intermediario ha obtenido la obra directamente del autor en los 3 años anteriores a la reventa y por un precio inferior a los 10.000 €. Sí se incluyen en cambio, las operaciones instrumentales, es decir, las cesiones de obras entre casas de subastas, lo cual ha sido objeto de polémica.
Beneficiarios. El derecho de participación se reconoce a todos los autores de obras plásticas de la Unión Europea, así como de terceros países con residencia habitual en la UE. En cuanto a los nacionales de terceros países que no residan en la UE, se exige la condición de reciprocidad para el reconocimiento del derecho.
Umbral de activación del derecho. La ley se aplica a las reventas de obras con un precio (impuestos excluidos) de 1.200 €, lo que constituye una reducción con respecto a la anterior ley, que preveía 300.000 pesetas (1803 €). Esta cifra ha sido objeto de un vivo debate parlamentario, pues inicialmente el proyecto preveía un umbral de 3.000 €, el máximo admitido por la Directiva, mientras que la mayoría de los grupos parlamentarios abogaba por reducirlo hasta los 500 €.
Porcentaje variable sobre el precio de reventa. La nueva ley modifica el anterior porcentaje fijo del 3% sobre todas las obras, estableciendo un sistema de porcentajes variables en función de distintos umbrales de precios: el 4% hasta los 50.000 €, el 3% entre 50.000,01 y 200.000 €, el 1% entre 200.000,01 y 350.000 €, el 0,5% entre 350.000,01 y 500.000 €, y el 0,25% cuando el precio supera los 500.000 €. Así mismo, la nueva ley introduce un beneficio máximo de 12.500 € en cada reventa.
Gestión colectiva voluntaria. A pesar de que el proyecto de ley preveía el establecimiento de la obligatoriedad de confiar la gestión de este derecho a una entidad de gestión, la ley definitiva mantiene el régimen anterior en el que la gestión colectiva era voluntaria. Este aspecto también ha sido objeto de vivos debates en comisión parlamentaria, pero finalmente se respeta la voluntad de los autores de gestionar de manera independiente sus derechos, sin necesidad de adherirse a una de las entidades de gestión del gremio, especialmente la VEGAP (Visual Entidad de gestión de Artistas Plásticos). En el caso de encomendar el cobro a una entidad de gestión, ésta debe proceder a la liquidación de la cantidad recibida en el plazo máximo de un año desde el pago por el vendedor.
Deberes de los sujetos obligados. Se mantiene la obligación para el intermediario, profesional del mercado del arte, de notificar la venta a vendedor, autor y entidad de gestión en los 2 meses siguientes a la operación, reteniendo el importe del derecho y manteniéndolo en depósito gratuito, respondiendo solidariamente con el vendedor del pago de dicho precio. La novedad es que dicho pago deberá efectuarse en el plazo de 2 meses desde la notificación, lo que puede tener por efecto el hecho de que el intermediario deba adelantar la cantidad aun no percibida del comprador, lo cual ha sido calificado por el gremio como inadaptado a los usos normales de estas operaciones, en las que los pagos son habitualmente diferidos o realizados a plazos. Además, para evitar cualquier irregularidad en el pago, la ley impone a los profesionales la obligación de proporcionar a los autores que lo soliciten toda información que resulte necesaria para calcular el importe durante los 3 años siguientes a la reventa, plazo que coincide con el de prescripción de la acción en ejercicio del derecho por los autores.
Fondo de Ayuda a las Bellas Artes. Se mantiene la obligación para las entidades de gestión de ingresar las cantidades percibidas y no repartidas (por no encontrar a sus titulares) al Fondo de Ayuda a las Bellas Artes en el plazo máximo de un año. La ley prevé que los recursos del Fondo deberán repartirse entre las distintas Comunidades Autónomas según disposiciones reglamentarias a adoptar en el plazo de un año.
La nueva Ley no aporta pues grandes novedades al régimen del droit de suite, más allá del sistema de porcentaje variable en función de la cuantía de la venta.
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