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8 de mayo de 2011

La protección de las bases de datos


En este post analizaremos un aspecto de nuestro derecho de la propiedad intelectual bastante poco usual pero de gran interés. En nuestro Ordenamiento, las bases de datos están protegidas por dos regímenes que son susceptibles de superponerse: el derecho de autor, por un lado, y el “derecho sui generis”, por otro. A ambos efectos, las bases de datos reciben la misma calificación, siendo definidas como “colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática y metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma” (art. 12 Ley de Propiedad Intelectual, en adelante “LPI”). Sin embargo, mientras el derecho de autor protege la base de datos como tal, es decir, como colección de obras desde el punto de vista de la originalidad de su estructura y organización, el derecho sui generis protege la inversión realizada por el fabricante de la base de datos, con vistas a impedir la extracción y reutilización masiva de su contenido. 

LA PROTECCIÓN POR EL DERECHO DE AUTOR

 Las bases de datos aparecen expresamente protegidas por nuestra Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 12. Dicho artículo se vio modificado por la Ley 5/1998 de 6 de marzo, de transposición de la Directiva 96/9/CE, sobre la protección jurídica de las bases de datos. Lo que se protege en esta disposición son aquellas colecciones de datos que “por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales”. De este modo, lo protegido no es el contenido de la base de datos sino la manera de organizar éste, siempre que la selección o disposición cumpla con el requisito de originalidad, entendido de la misma manera que cualquier otra obra del espíritu, es decir, como fruto de operaciones intelectuales propias de su autor (en la Directiva se habla de “creaciones intelectuales” en vez de creaciones “originales”). Así, la mera acumulación o agrupación de datos sin más no recibiría la protección del derecho de autor, al carecer de la originalidad en los criterios de selección o disposición. Este criterio limita en gran medida la protección de las bases de datos que nos ocupan, pues en la mayoría de los casos las bases no son verdaderamente originales ni en la selección (pues aspiran a la exhaustividad) ni en la disposición (los criterios de indexación no suelen ser demasiado originales: fecha, autor, jurisdicción, etcétera).

Además, un requisito suplementario se impone para la protección de una base de datos, y es el de la accesibilidad independiente, de tal modo que cada uno de los elementos que compone la base pueda ser localizado, y en su caso, extraído o reutilizado, de un modo completamente independiente de los demás componentes.

Como hemos dicho, quedan excluidos del ámbito de aplicación de este artículo los datos contenidos en la base (ya se trate de obras del espíritu, protegidas en su caso de manera independiente por el derecho de autor, o de puros datos), así como los programas de ordenador necesarios para el funcionamiento de las bases electrónicas, cuya protección ya está prevista por los artículos 10.1.i) y 96 y ss. de la LPI.

LA PROTECCION POR EL DERECHO SUI GENERIS

La transposición de la Directiva 96/9/CE a través de la Ley 5/1998 supuso la introducción de un nueva perspectiva de protección de las bases de datos: el llamado derecho “sui generis”, previsto por los artículos 133 a 138 LPI. Dicho derecho se encarga de proteger al fabricante de la base de datos, el cual ha realizado la inversión necesaria a su fabricación, contra la extracción o reutilización del contenido de aquella.

El artículo 133.1 LPI establece que “el derecho sui generis sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante, ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido”. Una vez más, este derecho no trata de proteger el contenido de la base de datos como tal sino que busca proteger la inversión realizada por su fabricante. El motivo de tal protección se encuentra en la facilidad con la cual una base de datos electrónica puede ser copiada, pues exige una cantidad de medios ínfima comparada con la necesaria para su creación. Así, se ha entendido necesario proteger al inversor contra toda “expoliación” del fruto de su inversión.

Así, el objeto de la protección es la inversión, pero sólo cuando ésta es “sustancial”, ya sea en términos materiales, financieros o humanos, desde un punto de vista cualitativo o cuantitativo. Lo que se pretende evitar es que la protección de aquellas bases de datos para las que no se han dedicado recursos específicos, sino que es el mero resultado de una actividad comercial (por ejemplo una lista de clientes).

Además, el hecho de que la inversión se manifieste en “la obtención, la verificación o la presentación del contenido” es fundamental para el reconocimiento de la protección, de manera que, como ha establecido el TJCE en su sentencia de 9 de noviembre de 2004 (C-203/02), dicha inversión “no incluye los recursos utilizados para la creación de los datos constitutivos del contenido de la base de datos”, ni aquellos “dedicados a operaciones de verificación durante la fase de creación de datos posteriormente reunidos en una base”.

El derecho sui generis reconoce al fabricante la facultad de prohibir la “extracción o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido [de la base], evaluada cualitativa o cuantitativamente”, bajo la condición de que “la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido represente una inversión sustancial desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo”.

La extracción y la reutilización son definidas en el propio texto del artículo 133, que entiende como extracción “la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base a otro soporte cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice”, de manera que en las bases de datos electrónicas, constituye una extracción la copia del contenido en disco duro, CD-ROM o dispositivos de memoria portátil, pero también su impresión en papel.
La reutilización es “toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras formas”. 

Ambas operaciones podrán así ser prohibidas a todo usuario ilegítimo, pero también a los usuarios legítimos que se excedan en sus derechos, es decir, cuando la extracción o la reutilización recaigan bien sobre la totalidad bien sobre una parte sustancial de la base de datos. Sobre la primera resulta evidente que el fabricante de la base de datos debe poder oponerse a la copia íntegra del fruto de su inversión. En cuanto a la segunda, la calificación sobre qué se entiende por “parte sustancial” ha requerido de una interpretación jurisprudencial. La Propuesta de Directiva definía como “parte no sustancial” aquellas “partes de una base de datos cuya reproducción, evaluada de una manera cualitativa o cuantitativa con respecto a la totalidad de la base de datos de la que se extraen, puede ser considerada como no perjudicial para los derechos exclusivos del creador de la base de datos en la explotación de su obra”. El carácter sustancial reposa pues, tanto sobre la calidad como sobre la cantidad del objeto de la utilización. Así lo ha precisado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que considera que “el concepto de parte sustancial del contenido de una base de datos, evaluada cuantitativamente, se refiere al volumen de datos extraído y/o reutilizado de la base, y debe apreciarse en relación con el volumen del contenido total de ésta”, mientras que cuando dicha parte sustancial es “evaluada cualitativamente, se refiere a la magnitud de la inversión destinada a la obtención, la verificación o la presentación del contenido del objeto de la extracción y/o reutilización, con independencia de si dicho objeto representa una parte cuantitativamente sustancial del contenido general de la base de datos protegida” (TJCE C-203/02). Por lo tanto, estaremos ante una parte sustancial tanto si ésta representa una porción significativa del total de la base de datos, como cuando la parte utilizada, aun no siendo muy extensa, ha exigido a su productor la inversión de grandes recursos tanto materiales, como financieros o humanos. 

Las partes no sustanciales quedan fuera del ámbito de la protección, por lo que el usuario legítimo podrá proceder a su libre extracción y reutilización y cualquier pacto en contrario será nulo, siempre sometido a que dichos actos no sean “contrarios a una explotación normal de dicha base o causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base”. Dicho límite constituye pues una transposición al régimen del derecho sui generis de la famosa “regla de los tres pasos” prevista en el Convenio de Berna.

Existe una utilización que fue prevista por la Directiva como de libre realización y que nuestra Ley olvidó de transponer: el derecho de préstamo. La Directiva preveía en su artículo 7.2 que “el préstamo no constituirá un acto de extracción o de reutilización”, por lo que en virtud de este precepto su realización por el propietario de la base de datos es libre. En cambio, nuestro artículo 133 LPI no se ocupa de este asunto. Ahora bien, cuando define en su párrafo 3.b) la reutilización, habla de la “distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea u otras formas. Debemos entender que dicha reutilización excluye el préstamo, en el que no existe transmisión de la propiedad del soporte de la base de datos. Sin embargo, la doctrina critica dicha exclusión, pues entiende que el préstamo se subsume en el derecho de distribución del autor del artículo 19 LPI, el cual se corresponde a la reutilización en el derecho sui generis (BERCOVITZ). O en todo caso, se propone que la exclusión afectase únicamente a las entidades sin ánimo de lucro, que llegasen incluso a pagar un canon por la realización de tal préstamo (BOUZA LOPEZ).  

Así pues, el productor de una base de datos tiene derecho a impedir la extracción y/o reutilización de partes sustanciales de su base de datos. Ahora bien, el artículo 135 LPI prevé a favor del usuario legítimo una serie de excepciones a dicho derecho sui generis, aprovechando la autorización a introducir éstas dada a las Estados por el artículo 9 de la Directiva. En primer lugar, se autoriza la extracción para fines privados de una parte sustancial de la base de datos “no electrónica”. Dicha exclusión de las bases de datos electrónicas se justifica por la facilidad de realizar copias de éstas, de manera que una facultad de reproducir libremente la base de datos “para fines privados” crearía un perjuicio demasiado grande para sus productores.
En segundo lugar, se autoriza la extracción de una parte sustancial “con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga y siempre que se indique la fuente”. Se ha criticado que el hecho de limitar la excepción a la simple extracción no es suficiente para satisfacer los fines académicos que la justifican. Sin embargo, algunos señalan que esta excepción no debería ser aplicable a aquellas bases fabricadas para ser vendidas exclusiva o principalmente entre los estudiantes (BOUZA LOPEZ).
En tercer lugar, se excluyen del derecho sui generis de los productores “la extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial”.  

Ahora bien, como ya hemos señalado, tales excepciones quedan siempre subordinadas a que el uso realizado no “cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho o que vaya en detrimento de la explotación normal del objeto protegido”.

Finalmente, hemos de hacer referencia al plazo de protección del derecho sui generis, que se extiende por 15 años a contar desde el 1 de enero siguiente a la finalización de la misma. Sin embargo, dicha protección puede extenderse en virtud del artículo 136.3 LPI, que reconoce un plazo de protección propio a toda modificación sustancial desde un punto de vista cualitativo o cuantitativo del contenido de la base o toda modificación que resulte de una nueva inversión sustancial. Así, pudiendo prorrogarse infinitamente, la protección de este derecho puede carecer de límite temporal.



31 de octubre de 2010

La HADOPI comienza a enviar las primeras "recomendaciones"

Parece que las amenazas iban en serio. Al final, la adopción de la Ley HADOPI no ha sido una pantomima del gobierno Sarkozy para intimidar a los internautas, o al menos parece que esto ya va en serio. Tras unos meses desde la promulgación, tiempo necesario para constituir la Autoridad, contratar a los agentes, componer la Comisión de Protección de Derechos y celebrar los acuerdos con los operadores, la HADOPI ya está enviando las primeras advertencias o, como la ley las llama, "recomendaciones". 

Para el que no conozca el sistema francés, lo resumiremos brevemente: las sociedades de gestión escrutinan día tras días las redes P2P, comprobando si sus títulos son descargados por algún internauta. Cuando constatan la infracción, registran la IP del usuario infractor y la fecha exacta de la descarga. Estos datos son puestos a disposición de la HADOPI, cuya Comisión de Protección de Derechos, compuesta por magistrados, determina si efectivamente existe infracción. En caso afirmativo, remite, a través del PAI de que se trate, una recomendación al declarado pirata, que no es otro que el titular de la línea telefónica desde la que se realice la descarga. En dicha recomendación, se le advierte de que su línea está siendo utilizada para descargar obras protegidas por derechos de autor, se le recuerda  su obligación de vigilar su conexión a internet y las sanciones a las que se expone, se le informa de la oferta legal existente así como de los medios de evitar descargas no autorizadas (aún no existentes). Un ejemplo de dicha carta aquí.
En caso de que el internauta sea descubierto de nuevo descargando ficheros protegidos en el plazo de seis meses, la Comisión le remite una nueva recomendación por email y correo certificado. Finalmente, si se descubre una tercera infracción, la Comisión de Protecciñon de Derechos va a adoptar una decisión: o archivar el caso, suprimiendo los datos del usuario, o poner el caso en conocimiento del Ministerio fiscal, quien deberá iniciar el procedimiento que puede dar lugar en 48 horas a la suspensión de la conexión del internauta hasta 12 meses. 

Aunque aun nos encontramos en la primera fase de ese procedimiento, resulta ya una realidad. Muchos internautas franceses están recibiendo las primeras recomendaciones, por lo que habrá que estar pendiente a lo que sucede en los seis próximos meses. 

30 de noviembre de 2009

La comercialización de un software de extracción de datos infringe el derecho sui generis del productor

El Tribunal de Gran Instancia de Paris ha vuelto a dictar una interesante sentencia relativa a la infracción del derecho sui generis del productor de una base de datos, a la que se suma esta vez una infracción de derechos de marca.

En efecto, dicha decisión viene a zanjar la demanda interpuesta por una sociedad que ofrecía a partir de su sitio web el acceso a una base de datos de empresas de toda Europa de todos los sectores de actividad. Dicha sociedad detectó la comercialización por la demandada de un programa informático que permitía extraer la información de su base de datos y presentarla al usuario en forma de tabla de Excel. Dicho programa era además comercializado usando la marca “Europages”, debidamente registrada por la demandante para designar su propia base de datos. Por todo ello, la demandante solicitaba la condena de la demandada por actos de infracción de los derechos sui generis en tanto que productor de una base de datos, infracción marcaria y actos de parasitismo y competencia desleal.

Como prueba de la inversión sustancial realizada en términos financieros, humanos y materiales y manifestada en la constitución, la verificación y la presentación, condición sinequanon de la protección del productor de la base de datos, la demandante presenta una serie de contratos de prestación de servicios de desarrollo de bases de datos, así como contratos de trabajo ligados según ella a dicho desarrollo. Al no haber sido discutida por la demandada la condición de productor de base de datos de la demandante, el tribunal va a considerar que la comercialización del programa informático que permite la extracción sistemática de datos constituye una infracción al derecho sui generis de la demandante.

Sobre la infracción marcaria, el Tribunal invoca el artículo L.-713-2 a) del Código de la Propiedad Intelectual que impide, sin la autorización del titular, la utilización de una marca incluso mediante el uso de partículas tales como “tipo”, “forma”, “sistema”, etcétera. Por ello, el Tribunal retiene sin mayor problema la infracción de los derechos de marca de la demandante.

Finalmente, el Tribunal va a rechazar la alegación de competencia desleal y parasitismo, al considerar que una vez que se ha reconocido la infracción marcaria y del derecho sui generis, la demandante no puede además obtener la condena por competencia desleal por los mismos hechos ya sancionados.

Por ello, el Tribunal retiene únicamente las infracciones de derechos sui generis del productor de la base de datos e infracción marcaria. Impone a la demandada la indemnización de 1000 € por cada uno de estos actos, teniendo en cuenta en la cuantificación el corto periodo en el cual el programa informático había sido comercializado y las ínfimas ventas del mismo (ninguna venta, tan sólo dos descargas de una versión gratuita de prueba).

8 de febrero de 2009

La propuesta británica contra el P2P

Gran Bretaña observa muy de cerca todo lo que ocurre en el país de Sarkozy. Así, a la imagen de la “mission Olivennes” y de los Acuerdos del Elíseo que desembocaron en el proyecto de ley en Francia, el 24 de julio de 2008 se llegó al llamado Memorandum of Understanding, firmado por los seis principales proveedores de acceso en Gran Bretaña, los representantes de las diferentes industrias de contenidos (musicales, cinematográficos), la OFCOM (semejante a la CMT española) y el gobierno británico, como declaración de intenciones para una futura regulación. Dicho Memorandum se hace eco de la difícil situación actual y propone 5 líneas de actuación: 1) la necesidad de proceder a educar a la población sobre las amenazas de la descarga ilegal, a través de campañas de concienciación del público, especialmente del más joven; 2) el convencimiento de que la solución al problema requiere de una respuesta concertada de los diferentes actores en colaboración con el gobierno; 3) el desarrollo considerable de la oferta legal para convertirse en una alternativa atractiva de la descarga ilegal; 4) la realización de un ensayo experimental de envío de cartas de advertencia por los proveedores de acceso a los usuarios denunciados por los organismos representativos; y 5) la adopción de sanciones eficaces para evitar la reincidencia en dichos comportamientos ilegales. En complemento a todo ello, los firmantes prevén la necesidad de redactar códigos de buenas prácticas, que precisen aspectos como los medios de prueba de la infracción, las indemnizaciones a los proveedores de acceso, etc.

A tenor de dicho Memorandum, el gobierno británico a través del BERR (Departement for Business Enterprise & Regulatory Reform) lanzó una consulta con el objetivo de lograr la implicación del resto de los actores no firmantes. Para el gobierno, la solución ideal pasa por una auto-regulación, en la que la solución sea fruto del consenso entre los diferentes actores. Sin embargo, ante la imposibilidad constatada de obtener dicho acuerdo, proclama la necesidad de establecer una co-regulación, en la que todos los actores se someterán a ciertas obligaciones, pero en la que se privilegia la adopción de soluciones fruto de la negociación. Así pues, la consulta advierte de los diferentes factores que se verían afectados y por lo tanto deben tenerse en cuenta, pues influirían en la adopción de tal regulación. En primer lugar, evidentemente, los diferentes aspectos de la propiedad intelectual, por cuanto una tal norma tiene por objetivo principal proteger a los autores frente a la masiva descarga sin autorización de sus obras. En segundo lugar, el orden jurisdiccional y el sistema actual de sanciones, que se han revelado completamente inadaptados a un comportamiento extendido a gran parte de la población, por lo que resulta casi imposible su persecución por las vías tradicionales. En tercer lugar, el inmenso coste a soportar por alguna o todas las partes implicadas en el mecanismo, desde los proveedores de acceso hasta el gobierno o los organismos representativos. En cuarto lugar, las implicaciones del mecanismo utilizado sobre la intimidad de los usuarios y su eventual contradicción con las normas de protección de datos personales. En quinto lugar, el régimen de responsabilidad de los proveedores de Internet, los cuales no pueden ser sometidos a una obligación general de vigilancia sobre la información que transmiten en virtud de la Directiva sobre el comercio electrónico. En sexto lugar, diferentes aspectos de índole tecnológica, como el desarrollo eficaz de las soluciones de filtrado de contenidos o los métodos de identificación del usuario, especialmente en aquellos casos en los que una misma conexión es utilizada por numerosas personas (redes wi-fi, conexión a través de Proxy). En séptimo lugar la protección de los consumidores, proclamando la necesidad de imponer sanciones que sean proporcionadas a la infracción cometida. En octavo lugar, debe tenerse en cuenta la enorme cantidad de usuarios susceptibles de ser sometidos al mecanismo, y las consecuencias de esa cantidad sobre la eficacia del mismo. Finalmente, la existencia de una responsabilidad social necesaria que comprenda la implicación para resolver el problema.

La consulta fue pues lanzada a la sociedad y más concretamente a los actores implicados, con el objetivo de obtener una reglamentación lo más consensuada y eficaz posible que plante cara de una vez al problema de la descarga ilegal. Sin embargo, en las últimas fechas hemos visto como el titular del recién creado Ministerio de la Propiedad Intelectual desistía de adoptar el modelo francés, al considerarlo “legalmente imposible”, según la legislación de la isla (Fuente: EP). El problema queda así en el aire, a la espera de la adopción definitiva de la ley francesa y sus repercusiones en los foros europeos.

5 de febrero de 2009

Nueva ley sobre el derecho de participación

Recientemente fue adoptada en el Parlamento la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación, también conocido como droit de suite, que permite a los autores de obras plásticas participar de los beneficios de la reventa de sus obras. Dicho derecho ya se encontraba previsto en nuestro ordenamiento desde la ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual (modificada por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril de 1996), integrado en su artículo 24. La adopción de la Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original ha obligado a España a modificar este régimen. Sin embargo, la transposición tardía de la Directiva (el plazo expiraba el 1 de enero de 2006) ha costado a nuestro país una condena por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por lo que urgía su inclusión en el ordenamiento interno.

La ley ha sido objeto de consenso entre los diferentes actores implicados, concretamente los autores, entidades de gestión e intermediarios de la venta (galerías de arte y casas de subastas). La principal característica de la ley es que no introduce una modificación en el texto del propio artículo 24 de la LPI, sino que deroga dicha disposición y se constituye en texto normativo independiente, lo que se ha explicado por el legislador por la urgencia que primaba en la adopción de la norma.

A continuación pasamos a la exposición de las principales novedades que introduce la ley con respecto al régimen anterior:

Ámbito de aplicación. La nueva ley se aplica a todas las reventas de obras plásticas en las que intervenga un profesional del mercado del arte como comprador, vendedor o intermediario. Dicho término alude a toda persona que realice “habitualmente actividades de intermediación”, incluidas aquellas que se realicen por internet. De este modo, se excluyen las ventas realizadas directamente entre particulares, así como las reventas promocionales, que son aquellas en las que el intermediario ha obtenido la obra directamente del autor en los 3 años anteriores a la reventa y por un precio inferior a los 10.000 €. Sí se incluyen en cambio, las operaciones instrumentales, es decir, las cesiones de obras entre casas de subastas, lo cual ha sido objeto de polémica.

Beneficiarios. El derecho de participación se reconoce a todos los autores de obras plásticas de la Unión Europea, así como de terceros países con residencia habitual en la UE. En cuanto a los nacionales de terceros países que no residan en la UE, se exige la condición de reciprocidad para el reconocimiento del derecho.

Umbral de activación del derecho. La ley se aplica a las reventas de obras con un precio (impuestos excluidos) de 1.200 €, lo que constituye una reducción con respecto a la anterior ley, que preveía 300.000 pesetas (1803 €). Esta cifra ha sido objeto de un vivo debate parlamentario, pues inicialmente el proyecto preveía un umbral de 3.000 €, el máximo admitido por la Directiva, mientras que la mayoría de los grupos parlamentarios abogaba por reducirlo hasta los 500 €.

Porcentaje variable sobre el precio de reventa. La nueva ley modifica el anterior porcentaje fijo del 3% sobre todas las obras, estableciendo un sistema de porcentajes variables en función de distintos umbrales de precios: el 4% hasta los 50.000 €, el 3% entre 50.000,01 y 200.000 €, el 1% entre 200.000,01 y 350.000 €, el 0,5% entre 350.000,01 y 500.000 €, y el 0,25% cuando el precio supera los 500.000 €. Así mismo, la nueva ley introduce un beneficio máximo de 12.500 € en cada reventa.

Gestión colectiva voluntaria. A pesar de que el proyecto de ley preveía el establecimiento de la obligatoriedad de confiar la gestión de este derecho a una entidad de gestión, la ley definitiva mantiene el régimen anterior en el que la gestión colectiva era voluntaria. Este aspecto también ha sido objeto de vivos debates en comisión parlamentaria, pero finalmente se respeta la voluntad de los autores de gestionar de manera independiente sus derechos, sin necesidad de adherirse a una de las entidades de gestión del gremio, especialmente la VEGAP (Visual Entidad de gestión de Artistas Plásticos). En el caso de encomendar el cobro a una entidad de gestión, ésta debe proceder a la liquidación de la cantidad recibida en el plazo máximo de un año desde el pago por el vendedor.

Deberes de los sujetos obligados. Se mantiene la obligación para el intermediario, profesional del mercado del arte, de notificar la venta a vendedor, autor y entidad de gestión en los 2 meses siguientes a la operación, reteniendo el importe del derecho y manteniéndolo en depósito gratuito, respondiendo solidariamente con el vendedor del pago de dicho precio. La novedad es que dicho pago deberá efectuarse en el plazo de 2 meses desde la notificación, lo que puede tener por efecto el hecho de que el intermediario deba adelantar la cantidad aun no percibida del comprador, lo cual ha sido calificado por el gremio como inadaptado a los usos normales de estas operaciones, en las que los pagos son habitualmente diferidos o realizados a plazos. Además, para evitar cualquier irregularidad en el pago, la ley impone a los profesionales la obligación de proporcionar a los autores que lo soliciten toda información que resulte necesaria para calcular el importe durante los 3 años siguientes a la reventa, plazo que coincide con el de prescripción de la acción en ejercicio del derecho por los autores.

Fondo de Ayuda a las Bellas Artes. Se mantiene la obligación para las entidades de gestión de ingresar las cantidades percibidas y no repartidas (por no encontrar a sus titulares) al Fondo de Ayuda a las Bellas Artes en el plazo máximo de un año. La ley prevé que los recursos del Fondo deberán repartirse entre las distintas Comunidades Autónomas según disposiciones reglamentarias a adoptar en el plazo de un año.


La nueva Ley no aporta pues grandes novedades al régimen del droit de suite, más allá del sistema de porcentaje variable en función de la cuantía de la venta.