15 de mayo de 2015

Implicaciones legales del uso del web scraping (o screen scraping)

Hoy analizaremos las repercusiones legales vinculadas a la utilización de técnicas de web scraping (o screen scraping) en España. Como sabréis, el web scraping consiste en una técnica de extracción de contenidos de un sitio web basada en software, usualmente simulando la actividad de un usuario humano.

En España, dichas cuestiones han sido analizadas por nuestros tribunales a raíz de los procedimientos civiles interpuestos por la línea aérea Ryanair frente a tres agencias de viaje en línea que utilizaban dichas técnicas para ofrecer comparativas de precios (y la posibilidad de adquirir directamente los billetes) a los usuarios de sus sitios web a cambio de una comisión. Ryanain basaba sus acciones principalmente en tres fundamentos, que sin embargo fueron sucesivamente rechazados por el Tribunal Supremo (SSTS 9 de octubre de 2012 — Ryanair c. Atrápalo—, 30 de octubre de 2012 —Ryanair c. eDreams— y 7 de mayo de 2014 —Ryanair c. LastMinute—:

1. Vulneración de los términos y condiciones de uso del sitio web: Ryanair alegaba que los términos y condiciones de su web que eran automática e implícitamente aceptados por cualquier usuario que navegue por la misma eran vulnerados por las agencias de viajes, puesto que dichos términos prohibían expresamente el uso de técnicas de web scraping. Sin embargo, el Tribunal Supremo rechazó este argumento al considerar que las agencias de viaje no habían aceptado los términos y condiciones de forma expresa, y por tanto no estaban sometidas a aquella prohibición por el mero hecho de navegar en el sitio web de Ryanair.   


2. Vulneración de los derechos sobre base de datosRyanair alegaba que su sitio web contiene una base de datos (conforme a la definición de la Ley de Propiedad Intelectual y de la Directiva 96/9) protegida por derechos de autor y por el derecho sui generis de las bases de datos, en la medida en que era notorio que había realizado una inversión sustancial en la obtención, la verificación y la presentación de sus contenidos. Así, como productor de la base de datos, podía prohibir la extracción y/o reutilización de una parte sustancial de la base de datos, ya sea cualitativa o cuantitativamente, por parte de las agencias de viajes. Sin embargo, el Tribunal Supremo también desestimó este argumento, ya que 1) no existe base de datos en el sentido de la Ley de Propiedad Intelectual y de la Directiva, 2) en cualquier caso, la base de datos no estaría protegida por derechos de autor ya que no se cumple el requisito de la originalidad; y 3) la base de datos tampoco estaría protegida por derecho sui generis puesto que Ryanair no había probado dicha inversión sustancial en la obtención, la verificación y la presentación de los contenidos de la base de datos, sino sólo en la mera creación de la información, que no está protegida por este derecho (en los términos del Alto Tribunal, "la inversión se refiere a la generación de la información, pero no a su recopilación y presentación, pues en realidad el dato que se solicita [por el web scraper] y se suministra [por la web de Ryanair] no preexiste como tal en la supuesta base de datos"). 

3. Competencia desleal basada en la extracción ilícita de información de la base de datos de Ryanair: Finalmente, Ryanair alegaba que las agencias de viaje cometían actos de competencia desleal por aprovechamiento ilícito de los esfuerzos competitivos de Ryanair (encaminados a ofrecer los mejores precios sin intermediarios) debido a la extracción de información de su sitio web por las agencias de viaje. El Tribunal Supremo también desestimó este motivo, insistiendo en la ausencia de base de datos y que, por tanto, la "extracción" no puede producirse. En todo caso, el Supremo recuerda que la extracción requiere, según la jurisprudencia del TJUE (Sentencia de 5 de marzo de 2009, asunto C-505/07), la transferencia permanente o temporal de toda o de una parte sustancial de la base de datos a otro soporte distinto de la base de datos original, lo cual en cualquier caso podría hacer el usuario final, pero nunca las agencias de viaje.  

A la vista de estas tres sentencias, el uso de técnicas de web scraping está sometido al cumplimiento de tres requisitos: 
  1. Ausencia de aceptación expresa de los términos y condiciones que prohiban el web scraping;
  2. Ausencia de una base de datos en el sentido de la Ley de Propiedad Intelectual y la Directiva 96/9;
  3. Evitar la extracción, definida como a transferencia permanente o temporal de toda o de una parte sustancial de la base de datos a otro soporte distinto de la base de datos original.

¿Debe articularse siempre la casilla para aceptar las comunicaciones comerciales por medios electrónicos?

A menudo surgen dudas sobre la necesidad de articular una casilla (distinta de la prevista para la aceptación de términos y condiciones y política de privacidad) para obtener el consentimiento para la recepción de comunicaciones comerciales. Sin embargo, esta necesidad depende, como veremos, del tipo de destinatario potencial al que se dirija la comunicación. En este sentido, se ha de analizar el asunto desde el punto de vista de dos legislaciones diferentes y complementarias:

  • Requisitos de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información - LSSI

El art. 21 LSSI establece la prohibición general de remitir por medios electrónicos comunicaciones comerciales “que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”, independientemente de que tales destinatarios sean personas físicas o jurídicas. Por tanto, la regla general es que debe obtenerse el consentimiento expreso del destinatario para la remisión de comunicaciones comerciales.

Ahora bien, el segundo párrafo de dicho art. 21 establece una excepción para dicha necesidad de consentimiento, en aquellos casos en que exista i) una relación contractual previa, ii) los datos hayan sido obtenidos lícitamente, y iii) las comunicaciones comerciales remitidas sean referentes a productos o servicios del propio remitente y similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación por el destinatario.

Es decir, siempre que las comunicaciones comerciales sólo se vayan a dirigir a aquellos usuarios que estén contratando el servicio y que vayan a ser relativas a los mismos servicios o similares, se cumpliría el supuesto de la excepción y en consecuencia, no será necesario articular la casilla sino que bastará con informarles de ello en los términos y condiciones de la página. Además, siempre debe darse la posibilidad de dejar de recibir dichas comunicaciones comerciales ofreciéndoles una dirección de correo electrónico válida donde ejercer ese derecho, tanto en los términos y condiciones como en cada comunicación. 

  • Requisitos de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal - LOPD 

Por otra parte debe tenerse en cuenta la legislación de protección de datos, que puede imponer un consentimiento adicional. En este sentido, se diferencian dos situaciones:

1. El formulario lo rellena una empresa o sociedad, o personas físicas en su nombre (empresarios individuales o trabajadores) proporcionando datos de mero contacto (aquellos que suelen mostrarse en las tarjetas de visita): en tal caso, la legislación de protección de datos no resulta aplicable.

2. El formulario lo rellena una persona física (empresario individual o trabajador) proporcionando otros datos personales adicionales (por ejemplo el DNI): en tal caso, se aplica la legislación de protección de datos. En este contexto, el artículo 15 del Reglamento (RD 1720/2007) prevé el siguiente requisito:

Si el responsable del tratamiento solicitase el consentimiento del afectado durante el proceso de formación de un contrato para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual, deberá permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos.

En particular, se entenderá cumplido tal deber cuando se permita al afectado la marcación de una casilla claramente visible y que no se encuentre ya marcada en el documento que se le entregue para la celebración del contrato o se establezca un procedimiento equivalente que le permita manifestar su negativa al tratamiento.

Este requisito puede cumplirse estableciendo la habitual casilla “Acepto recibir comunicaciones comerciales”, obteniendo así el consentimiento expreso. Sin embargo, también puede cumplirse sin  articular ninguna casilla, permitiendo que el usuario manifieste su negativa al tratamiento, mostrando para ello el siguiente texto en el formulario de registro:

Al completar este formulario y hacer clic en el botón, aceptas plenamente los términos y condiciones del sitio web y prestas tu consentimiento para que te enviemos comunicaciones comerciales. Si no quieres recibirlas, escríbenos a [MAIL DE CONTACTO]

1 de noviembre de 2011

Creative Commons

Actualmente estoy bastante metido en temas de Creative Commons. Dejo un video bastante didáctico sobre el tema: 


8 de mayo de 2011

La protección de las bases de datos


En este post analizaremos un aspecto de nuestro derecho de la propiedad intelectual bastante poco usual pero de gran interés. En nuestro Ordenamiento, las bases de datos están protegidas por dos regímenes que son susceptibles de superponerse: el derecho de autor, por un lado, y el “derecho sui generis”, por otro. A ambos efectos, las bases de datos reciben la misma calificación, siendo definidas como “colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática y metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma” (art. 12 Ley de Propiedad Intelectual, en adelante “LPI”). Sin embargo, mientras el derecho de autor protege la base de datos como tal, es decir, como colección de obras desde el punto de vista de la originalidad de su estructura y organización, el derecho sui generis protege la inversión realizada por el fabricante de la base de datos, con vistas a impedir la extracción y reutilización masiva de su contenido. 

LA PROTECCIÓN POR EL DERECHO DE AUTOR

 Las bases de datos aparecen expresamente protegidas por nuestra Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 12. Dicho artículo se vio modificado por la Ley 5/1998 de 6 de marzo, de transposición de la Directiva 96/9/CE, sobre la protección jurídica de las bases de datos. Lo que se protege en esta disposición son aquellas colecciones de datos que “por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales”. De este modo, lo protegido no es el contenido de la base de datos sino la manera de organizar éste, siempre que la selección o disposición cumpla con el requisito de originalidad, entendido de la misma manera que cualquier otra obra del espíritu, es decir, como fruto de operaciones intelectuales propias de su autor (en la Directiva se habla de “creaciones intelectuales” en vez de creaciones “originales”). Así, la mera acumulación o agrupación de datos sin más no recibiría la protección del derecho de autor, al carecer de la originalidad en los criterios de selección o disposición. Este criterio limita en gran medida la protección de las bases de datos que nos ocupan, pues en la mayoría de los casos las bases no son verdaderamente originales ni en la selección (pues aspiran a la exhaustividad) ni en la disposición (los criterios de indexación no suelen ser demasiado originales: fecha, autor, jurisdicción, etcétera).

Además, un requisito suplementario se impone para la protección de una base de datos, y es el de la accesibilidad independiente, de tal modo que cada uno de los elementos que compone la base pueda ser localizado, y en su caso, extraído o reutilizado, de un modo completamente independiente de los demás componentes.

Como hemos dicho, quedan excluidos del ámbito de aplicación de este artículo los datos contenidos en la base (ya se trate de obras del espíritu, protegidas en su caso de manera independiente por el derecho de autor, o de puros datos), así como los programas de ordenador necesarios para el funcionamiento de las bases electrónicas, cuya protección ya está prevista por los artículos 10.1.i) y 96 y ss. de la LPI.

LA PROTECCION POR EL DERECHO SUI GENERIS

La transposición de la Directiva 96/9/CE a través de la Ley 5/1998 supuso la introducción de un nueva perspectiva de protección de las bases de datos: el llamado derecho “sui generis”, previsto por los artículos 133 a 138 LPI. Dicho derecho se encarga de proteger al fabricante de la base de datos, el cual ha realizado la inversión necesaria a su fabricación, contra la extracción o reutilización del contenido de aquella.

El artículo 133.1 LPI establece que “el derecho sui generis sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante, ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido”. Una vez más, este derecho no trata de proteger el contenido de la base de datos como tal sino que busca proteger la inversión realizada por su fabricante. El motivo de tal protección se encuentra en la facilidad con la cual una base de datos electrónica puede ser copiada, pues exige una cantidad de medios ínfima comparada con la necesaria para su creación. Así, se ha entendido necesario proteger al inversor contra toda “expoliación” del fruto de su inversión.

Así, el objeto de la protección es la inversión, pero sólo cuando ésta es “sustancial”, ya sea en términos materiales, financieros o humanos, desde un punto de vista cualitativo o cuantitativo. Lo que se pretende evitar es que la protección de aquellas bases de datos para las que no se han dedicado recursos específicos, sino que es el mero resultado de una actividad comercial (por ejemplo una lista de clientes).

Además, el hecho de que la inversión se manifieste en “la obtención, la verificación o la presentación del contenido” es fundamental para el reconocimiento de la protección, de manera que, como ha establecido el TJCE en su sentencia de 9 de noviembre de 2004 (C-203/02), dicha inversión “no incluye los recursos utilizados para la creación de los datos constitutivos del contenido de la base de datos”, ni aquellos “dedicados a operaciones de verificación durante la fase de creación de datos posteriormente reunidos en una base”.

El derecho sui generis reconoce al fabricante la facultad de prohibir la “extracción o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido [de la base], evaluada cualitativa o cuantitativamente”, bajo la condición de que “la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido represente una inversión sustancial desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo”.

La extracción y la reutilización son definidas en el propio texto del artículo 133, que entiende como extracción “la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base a otro soporte cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice”, de manera que en las bases de datos electrónicas, constituye una extracción la copia del contenido en disco duro, CD-ROM o dispositivos de memoria portátil, pero también su impresión en papel.
La reutilización es “toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras formas”. 

Ambas operaciones podrán así ser prohibidas a todo usuario ilegítimo, pero también a los usuarios legítimos que se excedan en sus derechos, es decir, cuando la extracción o la reutilización recaigan bien sobre la totalidad bien sobre una parte sustancial de la base de datos. Sobre la primera resulta evidente que el fabricante de la base de datos debe poder oponerse a la copia íntegra del fruto de su inversión. En cuanto a la segunda, la calificación sobre qué se entiende por “parte sustancial” ha requerido de una interpretación jurisprudencial. La Propuesta de Directiva definía como “parte no sustancial” aquellas “partes de una base de datos cuya reproducción, evaluada de una manera cualitativa o cuantitativa con respecto a la totalidad de la base de datos de la que se extraen, puede ser considerada como no perjudicial para los derechos exclusivos del creador de la base de datos en la explotación de su obra”. El carácter sustancial reposa pues, tanto sobre la calidad como sobre la cantidad del objeto de la utilización. Así lo ha precisado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que considera que “el concepto de parte sustancial del contenido de una base de datos, evaluada cuantitativamente, se refiere al volumen de datos extraído y/o reutilizado de la base, y debe apreciarse en relación con el volumen del contenido total de ésta”, mientras que cuando dicha parte sustancial es “evaluada cualitativamente, se refiere a la magnitud de la inversión destinada a la obtención, la verificación o la presentación del contenido del objeto de la extracción y/o reutilización, con independencia de si dicho objeto representa una parte cuantitativamente sustancial del contenido general de la base de datos protegida” (TJCE C-203/02). Por lo tanto, estaremos ante una parte sustancial tanto si ésta representa una porción significativa del total de la base de datos, como cuando la parte utilizada, aun no siendo muy extensa, ha exigido a su productor la inversión de grandes recursos tanto materiales, como financieros o humanos. 

Las partes no sustanciales quedan fuera del ámbito de la protección, por lo que el usuario legítimo podrá proceder a su libre extracción y reutilización y cualquier pacto en contrario será nulo, siempre sometido a que dichos actos no sean “contrarios a una explotación normal de dicha base o causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base”. Dicho límite constituye pues una transposición al régimen del derecho sui generis de la famosa “regla de los tres pasos” prevista en el Convenio de Berna.

Existe una utilización que fue prevista por la Directiva como de libre realización y que nuestra Ley olvidó de transponer: el derecho de préstamo. La Directiva preveía en su artículo 7.2 que “el préstamo no constituirá un acto de extracción o de reutilización”, por lo que en virtud de este precepto su realización por el propietario de la base de datos es libre. En cambio, nuestro artículo 133 LPI no se ocupa de este asunto. Ahora bien, cuando define en su párrafo 3.b) la reutilización, habla de la “distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea u otras formas. Debemos entender que dicha reutilización excluye el préstamo, en el que no existe transmisión de la propiedad del soporte de la base de datos. Sin embargo, la doctrina critica dicha exclusión, pues entiende que el préstamo se subsume en el derecho de distribución del autor del artículo 19 LPI, el cual se corresponde a la reutilización en el derecho sui generis (BERCOVITZ). O en todo caso, se propone que la exclusión afectase únicamente a las entidades sin ánimo de lucro, que llegasen incluso a pagar un canon por la realización de tal préstamo (BOUZA LOPEZ).  

Así pues, el productor de una base de datos tiene derecho a impedir la extracción y/o reutilización de partes sustanciales de su base de datos. Ahora bien, el artículo 135 LPI prevé a favor del usuario legítimo una serie de excepciones a dicho derecho sui generis, aprovechando la autorización a introducir éstas dada a las Estados por el artículo 9 de la Directiva. En primer lugar, se autoriza la extracción para fines privados de una parte sustancial de la base de datos “no electrónica”. Dicha exclusión de las bases de datos electrónicas se justifica por la facilidad de realizar copias de éstas, de manera que una facultad de reproducir libremente la base de datos “para fines privados” crearía un perjuicio demasiado grande para sus productores.
En segundo lugar, se autoriza la extracción de una parte sustancial “con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga y siempre que se indique la fuente”. Se ha criticado que el hecho de limitar la excepción a la simple extracción no es suficiente para satisfacer los fines académicos que la justifican. Sin embargo, algunos señalan que esta excepción no debería ser aplicable a aquellas bases fabricadas para ser vendidas exclusiva o principalmente entre los estudiantes (BOUZA LOPEZ).
En tercer lugar, se excluyen del derecho sui generis de los productores “la extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial”.  

Ahora bien, como ya hemos señalado, tales excepciones quedan siempre subordinadas a que el uso realizado no “cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho o que vaya en detrimento de la explotación normal del objeto protegido”.

Finalmente, hemos de hacer referencia al plazo de protección del derecho sui generis, que se extiende por 15 años a contar desde el 1 de enero siguiente a la finalización de la misma. Sin embargo, dicha protección puede extenderse en virtud del artículo 136.3 LPI, que reconoce un plazo de protección propio a toda modificación sustancial desde un punto de vista cualitativo o cuantitativo del contenido de la base o toda modificación que resulte de una nueva inversión sustancial. Así, pudiendo prorrogarse infinitamente, la protección de este derecho puede carecer de límite temporal.



31 de octubre de 2010

La HADOPI comienza a enviar las primeras "recomendaciones"

Parece que las amenazas iban en serio. Al final, la adopción de la Ley HADOPI no ha sido una pantomima del gobierno Sarkozy para intimidar a los internautas, o al menos parece que esto ya va en serio. Tras unos meses desde la promulgación, tiempo necesario para constituir la Autoridad, contratar a los agentes, componer la Comisión de Protección de Derechos y celebrar los acuerdos con los operadores, la HADOPI ya está enviando las primeras advertencias o, como la ley las llama, "recomendaciones". 

Para el que no conozca el sistema francés, lo resumiremos brevemente: las sociedades de gestión escrutinan día tras días las redes P2P, comprobando si sus títulos son descargados por algún internauta. Cuando constatan la infracción, registran la IP del usuario infractor y la fecha exacta de la descarga. Estos datos son puestos a disposición de la HADOPI, cuya Comisión de Protección de Derechos, compuesta por magistrados, determina si efectivamente existe infracción. En caso afirmativo, remite, a través del PAI de que se trate, una recomendación al declarado pirata, que no es otro que el titular de la línea telefónica desde la que se realice la descarga. En dicha recomendación, se le advierte de que su línea está siendo utilizada para descargar obras protegidas por derechos de autor, se le recuerda  su obligación de vigilar su conexión a internet y las sanciones a las que se expone, se le informa de la oferta legal existente así como de los medios de evitar descargas no autorizadas (aún no existentes). Un ejemplo de dicha carta aquí.
En caso de que el internauta sea descubierto de nuevo descargando ficheros protegidos en el plazo de seis meses, la Comisión le remite una nueva recomendación por email y correo certificado. Finalmente, si se descubre una tercera infracción, la Comisión de Protecciñon de Derechos va a adoptar una decisión: o archivar el caso, suprimiendo los datos del usuario, o poner el caso en conocimiento del Ministerio fiscal, quien deberá iniciar el procedimiento que puede dar lugar en 48 horas a la suspensión de la conexión del internauta hasta 12 meses. 

Aunque aun nos encontramos en la primera fase de ese procedimiento, resulta ya una realidad. Muchos internautas franceses están recibiendo las primeras recomendaciones, por lo que habrá que estar pendiente a lo que sucede en los seis próximos meses. 

7 de enero de 2010

eBay no fomenta la competencia desleal

eBay acaba de obtener una importante sentencia (Tribunal de Commerce de Paris 15ème chambre, 11 de diciembre de 2009, accesible aqui) que le absuelve de las acusaciones de competencia desleal que le atribuían dos organizaciones gremiales. Concretamente, dos organizaciones representativas del gremio de los anticuarios acusaban a la famosa plataforma de subastas de promover el comercio encubierto al permitir a “falsos particulares” incurrir en actos de competencia desleal hacia dicho gremio.

En sus demandas, ambas organizaciones solicitan al tribunal la suspensión de toda actividad de eBay hasta que ésta justifique las medidas adoptadas para prevenir y erradicar las prácticas desleales realizadas por determinados vendedores que se presentan como particulares cuando en realidad se trata de vendedores profesionales. Subsidiariamente, las organizaciones solicitaban la modificación de la sección de las Condiciones Generales de eBay destinada al IVA, donde en su opinión tan sólo se recomendaba a los potenciales vendedores informarse sobre las formalidades y requisitos legales respecto a la declaración de tal impuesto por los vendedores profesionales; así, la nueva redacción debería mostrar la obligación de sujeción al IVA cuando se trate de una “venta habitual de objetos” y el volumen de negocio supere los 83.200 €. Además, las demandantes solicitaban la elevada suma de medio millón de euros en concepto de daños e intereses, así como 30.000 € en virtud del art. 700 CPC, cantidad bastante más alta de lo normalmente solicitado a este título.

Ante estas duras acusaciones y las importantes indemnizaciones solicitadas, el Tribunal no sólo va a rechazar las demandas sino que va a imponer los 30.000 € a título del art. 700 CPC a las organizaciones demandantes.

El Tribunal va a hacer una serie de aseveraciones importantes que permitirán a eBay exonerarse de la responsabilidad que se le imputa. Así, los jueces consideraron que eBay, a pesar de que no tiene la obligación de verificar que sus vendedores “particulares” ejercen en realidad una actividad profesional, viene adoptando desde hace varios años una serie de medidas de identificación, de información, de educación y de promoción así como acciones de cooperación con las autoridades, destinadas todas ellas a la lucha contra el comercio fraudulento.

Una de dichas medidas es la obligación de inscribirse como vendedor profesional que pesa sobre todo aquel que obtenga más de 2.000 € de volumen de negocio durante tres meses consecutivos. Para ello, el vendedor deberá cumplir con los correspondientes requisitos de inscripción en la administración tributaria, a falta de lo cual su cuenta en eBay será bloqueada en el plazo de un mes. De este modo, los vendedores profesionales aparecen claramente identificados como tales en la plataforma, mostrándose sus datos de contacto.

Además, se reconoce que eBay ha firmado la Carta de Confianza de las plataformas de venta entre internautas, que prevé entre las obligaciones adquiridas por éstas la de “incitar a los vendedores profesionales a declararse como tales”. Asimismo, el Tribunal subraya que eBay colabora con el Ministerio de Economía a fin de promover el estatuto de auto-empresario.

Por todo ello, el Tribunal va a considerar que eBay no busca en ningún modo actuar deslealmente hacia el gremio de los empresarios, sino todo lo contrario, al haber adoptado una serie de medidas dirigidas a impedir el comercio fraudulento por falsos vendedores particulares.

30 de noviembre de 2009

La comercialización de un software de extracción de datos infringe el derecho sui generis del productor

El Tribunal de Gran Instancia de Paris ha vuelto a dictar una interesante sentencia relativa a la infracción del derecho sui generis del productor de una base de datos, a la que se suma esta vez una infracción de derechos de marca.

En efecto, dicha decisión viene a zanjar la demanda interpuesta por una sociedad que ofrecía a partir de su sitio web el acceso a una base de datos de empresas de toda Europa de todos los sectores de actividad. Dicha sociedad detectó la comercialización por la demandada de un programa informático que permitía extraer la información de su base de datos y presentarla al usuario en forma de tabla de Excel. Dicho programa era además comercializado usando la marca “Europages”, debidamente registrada por la demandante para designar su propia base de datos. Por todo ello, la demandante solicitaba la condena de la demandada por actos de infracción de los derechos sui generis en tanto que productor de una base de datos, infracción marcaria y actos de parasitismo y competencia desleal.

Como prueba de la inversión sustancial realizada en términos financieros, humanos y materiales y manifestada en la constitución, la verificación y la presentación, condición sinequanon de la protección del productor de la base de datos, la demandante presenta una serie de contratos de prestación de servicios de desarrollo de bases de datos, así como contratos de trabajo ligados según ella a dicho desarrollo. Al no haber sido discutida por la demandada la condición de productor de base de datos de la demandante, el tribunal va a considerar que la comercialización del programa informático que permite la extracción sistemática de datos constituye una infracción al derecho sui generis de la demandante.

Sobre la infracción marcaria, el Tribunal invoca el artículo L.-713-2 a) del Código de la Propiedad Intelectual que impide, sin la autorización del titular, la utilización de una marca incluso mediante el uso de partículas tales como “tipo”, “forma”, “sistema”, etcétera. Por ello, el Tribunal retiene sin mayor problema la infracción de los derechos de marca de la demandante.

Finalmente, el Tribunal va a rechazar la alegación de competencia desleal y parasitismo, al considerar que una vez que se ha reconocido la infracción marcaria y del derecho sui generis, la demandante no puede además obtener la condena por competencia desleal por los mismos hechos ya sancionados.

Por ello, el Tribunal retiene únicamente las infracciones de derechos sui generis del productor de la base de datos e infracción marcaria. Impone a la demandada la indemnización de 1000 € por cada uno de estos actos, teniendo en cuenta en la cuantificación el corto periodo en el cual el programa informático había sido comercializado y las ínfimas ventas del mismo (ninguna venta, tan sólo dos descargas de una versión gratuita de prueba).

La provisión de servicios combinados constituye una obligación de resultados

La Alta Cámara francesa acaba de dictar una jurisprudencia muy favorable para los usuarios de servicios combinados de internet, teléfono y televisión (Sentencia de 19 de noviembre de 2009). No en vano, establece que la obligación a cargo del Proveedor de Acceso a estos servicios es una obligación de resultados, por lo que aquel no puede exonerarse de su responsabilidad invocando una imposibilidad de acceso debida a un tercero.

En el caso enjuiciado el demandante, tras contratar un paquete combinado de ADSL, teléfono y TV con el proveedor Free, se da cuenta de la imposibilidad de acceder a la TV. El problema estaba relacionado con la desagrupación del bucle local, perteneciente a France Telecom, el cual no permitía técnicamente el acceso a servicios de televisión. Esta circunstancia es invocada por la demandada, la cual alega además que cumplió debidamente con sus obligaciones de información a un usuario no profesional, al remitir sendas cartas al abonado para informarle de dicha circunstancia. Y que por lo tanto, y según los términos del contrato firmado con el usuario (que subordinaba la prestación del servicio a las características técnicas de su línea telefónica), tal imposibilidad técnica no podía serle imputada al constituir una causa ajena a su voluntad.

Tanto el tribunal de primera instancia como la apelación dieron la razón a Free, reteniendo los argumentos anteriores.

Sin embargo, la Cour de Cassation casa y anula la decisión de apelación, llegando a dos conclusiones importantes: en primer lugar, califica la obligación de Free, en tanto que proveedor de acceso, como una obligación de resultados. Ello significa que aquella no puede invocar el hecho de un tercero para exonerarse de su responsabilidad por la imposibilidad de acceso por el usuario a los servicios contratados. En segundo lugar, al calificar la obligación de resultados, estima que la única posibilidad para el proveedor de exonerarse es la existencia de un caso de fuerza mayor, definido como aquel “suceso que presenta un carácter imprevisible en el momento de la conclusión del contrato e irresistible en el momento de la ejecución”. Por lo tanto, en ningún caso puede considerarse que la imposibilidad técnica, aun debida a un tercero, constituya un suceso imprevisible ni irresistible para un operador de telecomunicaciones.

Dicha solución ya había sido apuntada por el Juez de Proximidad de Dijon en una decisión de 2005. Sin embargo, sobra señalar que la trascendencia de la sentencia de la Cour de Cassation es muy superior.

29 de junio de 2009

El servicio de fotografías en línea de France Press infringe los derechos de los fotógrafos asalariados

El Tribunal de Apelación de Paris ha dictado una interesante jurisprudencia (CA Paris, 22ème chambre, section B, 9 junio 2009) a propósito de la validez de las cláusulas insertas en los contratos de trabajo de los periodistas (concretamente en el caso que nos ocupa, fotógrafos), por las que estos últimos ceden a la editorial para la que trabajan los derechos de autor sobre sus obras.

El problema de la cesión de los derechos de los periodistas a los periódicos proliferó a raíz de la generalización de las ediciones digitales, y la nueva Ley 2009-669, de 12 de junio, de favorecimiento de la difusión y la protección de la creación en Internet (también llamada ley HADOPI), ha tratado de darle solución eliminando el artículo L.7113-2 del Código de Trabajo, que venía a limitar las explotaciones secundarias de las obras por los periódicos sometiéndolas a un acuerdo expreso con el periodista autor. Desde entonces, las editoriales de periódicos disponen de la posibilidad de explotar libremente las contribuciones de los periodistas, al menos durante cierto tiempo, sin que ello dé lugar a una remuneración suplementaria.

En la sentencia que nos ocupa, 23 fotógrafos asalariados de la agencia de prensa AFP ejercen una acción en infracción de sus derechos de autor. Consideran que la cláusula inserta en sus contratos de trabajo, por la que ceden “por una cantidad global y de manera exclusiva a la Agencia, el derecho de reproducir y difundir, por cualquier medio, bajo cualquier forma y en cualquier lengua, tan frecuentemente como ésta lo estime necesario, los artículos y fotografías que realizarán en el ejercicio de sus funciones en la Agencia”, no autoriza a AFP a digitalizar las fotografías ni a ponerlas a disposición de sus clientes a través de la plataforma en línea “Image Forum”. Apoyándose en el artículo L.131-3 del Código de la Propiedad Intelectual, consideran que dicha utilización constituye un uso no incluido en el contrato pues no entra en la misión de “información de actualidad” de AFP y que por tanto, debe ser objeto de mención expresa en el contrato y consiguientemente, de una remuneración distinta de su salario. En efecto, el artículo L.131-3 citado, establece que toda cesión de derechos de autor debe hacer mención separada de cada uno de los derechos que se ceden, con indicación del alcance de tal derecho, su destino, el lugar y la duración de la cesión.

Por su parte, AFP considera que la cláusula de cesión de derechos es absolutamente clara y válida, y en su opinión respeta las disposiciones del artículo L.131-3 CPI, por cuanto prevé la cesión de unos derechos totalmente identificados (“derecho de reproducir y difundir” las fotografías), por un periodo de tiempo definido (la duración del contrato de trabajo), y sobre obras determinadas (las fotografías realizadas durante la relación laboral). De este modo, AFP estima que dicha cláusula le autoriza a utilizar las fotografías como parte de su plataforma “Image Forum” sin necesidad de obtener un nuevo consentimiento de los fotógrafos ni de remunerar a éstos de manera suplementaria.

El Tribunal de Apelación va a resolver la cuestión al reconocer que, si bien el artículo L.132-6 CPI autoriza la remuneración en un único pago al autor vinculado a una empresa de información por un contrato de trabajo, ello no obsta para que la cláusula de cesión de los derechos de dicho autor deba cumplir los requisitos del L.131-3. Así, dado que la cantidad pagada no refleja ninguna distinción entre lo que constituye el mero salario y la cantidad relativa a la cesión continuada de las fotografías, la remuneración en un único pago no es lícita.

Así mismo, la Cour d’Appel sostiene que la digitalización y puesta a disposición de las fotografías a través de la plataforma “Image Forum” constituye una nueva actividad de explotación comercial “creciente, diversificada, y particularmente importante en sus consecuencias financieras”, por lo que no se considera incluida en “el derecho de reproducir y difundir, por cualquier medio, bajo cualquier forma” previsto en la cláusula de cesión, la cual no responde por tanto a los requisitos del artículo L.131-3. De este modo, debe entenderse que los derechos de autor sobre dichas fotografías no han sido cedidos y por tanto deben ser objeto de una remuneración adicional.

Por todo ello, el Tribunal retiene la infracción de los derechos de autor de los fotógrafos por parte de AFP, a la que condena a pagar una indemnización de 4.000 €. Sin embargo, la Cour no ordena la prohibición de explotación y, por tanto, AFP continúa difundiendo las fotografías en la citada plataforma a día de hoy.


9 de marzo de 2009

Australia asiste a la primera acción en daños y perjuicios contra un ISP

Un conjunto de distribuidoras de la industria cinematográfica y de la televisión (entre otras Disney, Fox o Universal) agrupadas bajo el nombre “Australian Federation against Copyright Theft” (AFACT), han introducido ante los tribunales australianos una acción en responsabilidad contra iiNet, la primera de este tipo en la que se busca retener la responsabilidad de un proveedor de acceso a Internet por no impedir la transmisión de obras protegidas a través de protocolos peer-to-peer (P2P).

En efecto, hasta este momento ningún “major” se había dirigido contra un ISP de manera exclusiva y con el objeto principal de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por la inacción de éste ante las redes P2P. Recordemos que en la Unión Europea, la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio, sobre el Comercio Electrónico, prevé la exención de responsabilidad del prestatario de servicios de “mera transmisión” por los contenidos que vehicula, siempre que no haya originado él mismo la transmisión, no seleccione el destinatario ni modifique o seleccione los datos transmitidos, “sin perjuicio de que un tribunal o autoridad administrativa pueda exigir que ponga fin a una infracción o que la impida”.

En este cuadro, asistimos a la sentencia belga SABAM contra Tiscali (Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, de 29 de junio de 2007), por la que los jueces belgas impusieron a Tiscali la obligación de proceder a un filtrado que impidiese el acceso de sus abonados a las redes P2P, tras la demanda interpuesta por la sociedad de autores belga. Dicha sociedad no perseguía pues, obtener una indemnización, sino que ejercía una acción de cesación por la que el tribunal obligase a Tiscali, en su calidad de ISP, a impedir el acceso de sus abonados a las descargas de contenidos vía P2P. Pese a las alegaciones de Tiscali, que invocaba que tales medidas de filtrado acabarían con su neutralidad, principio básico de su exención de responsabilidad, y equivaldrían a imponerle una obligación general de vigilancia prohibida por la Directiva en su artículo 15, el Tribunal de Primera Instancia le impone un filtrado a implementar en el plazo de seis meses, rechazando los argumentos de Tiscali y negando que un tal filtrado suprimiese su neutralidad, pues no supondría selección ni modificación de contenidos por su parte (lo cual es bastante discutible).

Por otro lado, hemos de recordar la sentencia del TJCE Promusicae contra Telefónica (asunto C-275/06, de 8 de marzo de 2008), en la que el tribunal de Luxemburgo responde a una cuestión prejudicial interpuesta por el Juzgado de lo Mercantil nº5 de Madrid. En este caso, la entidad de gestión tampoco demandaba la indemnización por daños y perjuicios al ISP, sino que el tribunal le obligase a transmitirle las direcciones IP de sus abonados que fuesen usuarios de redes P2P. Pero como sabemos, el TJCE ha concluido en que la directiva no impone a los estados el establecimiento de una obligación, a cargo de los ISP, de comunicar los datos de carácter personal de sus usuarios con el fin de asegurar una protección efectiva del derecho de autor en el marco de un procedimiento civil.

Saliendo del ámbito europeo y volviendo a nuestra demanda australiana, vemos que se trata pues de la primera ocasión en la que se solicita al tribunal, de manera principal, la condena del ISP a la indemnización de los daños y perjuicios causados. Los demandantes invocan que, a pesar de los múltiples requerimientos presentados a iiNet basados en infracciones de derechos de autor por sus abonados, éste no ha hecho nada para evitarlas. Así, solicitan al tribunal que condene a iiNet como infractor de derechos de propiedad intelectual al no adoptar medidas razonables para impedir el uso no autorizado de obras de los demandantes, y le inste a suspender las cuentas de los usuarios infractores. Sobre este fundamento, solicitan daños y perjuicios de cuantía no especificada, así como una conminación a impedir de modo permanente dichas descargas ilegales (lo que se podría entender como un filtrado). iiNet, por su parte, estima que no puede hacérsele responsable de la conducta de sus usuarios, ni imponérsele una vigilancia constante sobre los contenidos que vehicula por sus redes, salvo en el caso de que ésta venga impuesta por una decisión judicial.

La decisión a venir constituirá pues, un ejemplo interesante, pues aunque se sale del contexto europeo y por tanto del ámbito de la Directiva sobre el comercio electrónico, las soluciones que adopte podrían quizás inspirar futuras acciones de este tipo ante los tribunales comunitarios.

2 de marzo de 2009

Orange Foot incurre en ventas subordinadas y competencia desleal

El Tribunal de Comercio de Paris (T.Com.Paris, 23 de febrero 2009, disponible en www.legalis.net) acaba de dictar una interesante jurisprudencia sobre las ventas subordinadas en relación a los paquetes multi-servicios que ofrecen algunos operadores de ADSL. Concretamente, France Telecom (o más bien su marca de servicios de comunicaciones electrónicas, Orange) ofrece la opción de contratar el canal Orange Foot, que permite visionar gran parte de los partidos de la liga francesa de fútbol, pero subordina su acceso a la suscripción de un paquete ADSL con la misma compañía. Dos de sus competidores, Free y Neuf Cegetel, demandan a France Telecom ante el Tribunal de Comercio, pues estiman que dicho condicionamiento constituye una venta subordinada, prohibida por el Código de consumo francés.

En efecto, el artículo L122-1 del Código de consumo prohíbe “subordinar la venta de un producto a la compra de una cantidad impuesta o a la compra concomitante de otro producto o servicio así como subordinar la prestación de un servicio a la de otro o a la compra de un producto”. Así, en la opinión de Free y Neuf Cegetel, la conexión ADSL y el canal de televisión constituyen dos servicios distintos y perfectamente diferenciables. Además, estiman que la exigencia de poseer una conexión ADSL de Orange tiene por consecuencia la exclusión de los demás operadores, dado que una línea telefónica no admite más que una conexión ADSL, por lo que los clientes que desean beneficiarse del canal de televisión se ven obligados a rescindir sus eventuales contratos con las demandantes. Existe pues un imperativo técnico que no se da, por ejemplo, en la distribución de canales de televisión por satélite.

Por su parte, France Telecom y Orange se defienden invocando la existencia de un “producto único”, es decir, consideran que la oferta Orange Foot “está compuesta de un conjunto de servicios de televisión clásica lineales y no lineales que son totalmente complementarios entre sí y que forman un todo indisociable”. Así, dicha unicidad del producto excluye la venta subordinada y por tanto la aplicación del artículo L122-1. Pero en todo caso, France Telecom estima que la posibilidad de que un cliente pueda obtener un determinado servicio de otro operador no debe ser tenido en cuenta en la calificación de venta subordinada, sino sólo la imposibilidad de obtenerlo del mismo operador, argumento al que se suma la Liga de Fútbol Profesional, que interviene voluntariamente en el procedimiento. Ambos estiman finalmente que las exclusivas de distribución de televisión son perfectamente lícitas, cualquiera que sea el medio de difusión (ADSL, satélite o cable).

El Tribunal de Comercio va a dar la razón a los demandantes. De este modo, considera que el suministro del canal Orange Foot no es indisociable de la conexión ADSL, puesto que dicho canal es susceptible de ser emitido vía satélite. Pero aunque retuviéramos la indisociabilidad ADSL-Orange Foot, dicho tribunal estima que el suministro de dicha conexión ADSL podría ser prestado por cualquier otro proveedor de acceso a Internet. Así, tratándose de dos servicios distintos, siendo uno un canal de televisión y el otro un servicio de conexión a Internet, ambos son absolutamente disociables y por tanto, el hecho de condicionar el acceso a uno a la contratación del otro constituye venta subordinada en los términos del artículo precitado del Código de consumo.

Además, el Tribunal va a apreciar en la misma conducta la existencia de competencia desleal desde el momento en que, al imponer la conexión ADSL de Orange para disfrutar de Orange Foot, se obliga a los consumidores a rescindir sus contratos con los otros operadores ADSL. Así, considera que dicha práctica ha causado en sus competidores un perjuicio en forma de pérdida de beneficio.

Por tanto, el Tribunal de Comercio de Paris condena a France Telecom a pagar a Free y a Neuf Cegetel una cantidad a determinar por un colegio de expertos en concepto de competencia desleal, así como a dejar de condicionar su oferta Orange Foot a la suscripción de una conexión ADSL con Orange.

21 de febrero de 2009

La copia de las CGV de otro sitio web de venta el línea constituye parasitismo comercial

El tribunal de apelación de Paris establece una interesante jurisprudencia en materia de utilización de contenidos de un sitio web por otro. En su sentencia de 24 de septiembre de 2008 (Cour d’Appel de Paris, 4ème chambre, section A, disponible aquí), va reglar el conflicto entre dos sitios de comercio electrónico, vente-privee.com y cprive.com por la reproducción por el segundo de las condiciones generales de venta del primero.

En su recurso, la sociedad venteprivee.com va a esgrimir tres tipos de fundamentos: en primer lugar, considera que hay una infracción a sus derechos de autor sobre las condiciones generales de venta, que califica como obra original; en segundo lugar, invoca un acto de competencia desleal en razón del riesgo de confusión que puede crearse en los consumidores; en tercer lugar y de manera subsidiaria, estima que existe una conducta parasitaria por parte de cprive.com, que se apropia del fruto de su esfuerzo y sus inversiones.

El Tribunal, siguiendo la solución dada en primera instancia, va a rechazar la infracción de derechos de autor y la competencia desleal. Sin embargo, condenará a cprivé.com sobre el parasitismo comercial.

Propiedad Intelectual. Sobre el primer fundamento, el Tribunal recuerda que para beneficiarse de la protección que ofrece el derecho de autor, la obra debe presentar el carácter de originalidad, entendida como expresión de la personalidad del autor. Tratándose de una sucesión de artículos sin singularidad y sin más orden que el normal impuesto por el desarrollo de la compra, las Condiciones Generales de Venta no constituyen una obra susceptible de protección por el derecho de la Propiedad Intelectual.

Competencia desleal. En cuanto a la competencia desleal, el Tribunal considera que la libertad de comercio permite la copia de un producto siempre que no exista riesgo de confusión en la apreciación por los consumidores. Sin embargo, teniendo en cuenta que la copia no se refiere a un producto sino a un documento de condiciones generales de venta, dicha reproducción no es susceptible de causar errores de apreciación en un consumidor medianamente atento e informado, de manera a confundir ambas empresas, o de producir una apropiación de clientela.

Parasitismo. Finalmente, el Tribunal constata que la realización de las Condiciones resulta del esfuerzo y de la inversión realizada por venteprivee.com, de manera que “apropiándose pura y simplemente, sin la más mínima contraprestación, de las Condiciones Generales de Venta de la sociedad venteprivee.com para su uso en el cuadro de una actividad comercial competidora, la sociedad Kalypso [propietaria de cprive.com] es culpable de parasitismo económico” (“en s’appropiant purement et simplement, sans la moindre contrepartie financière, les Conditions Générales de Vente de la société Vente Privée.com pour en faire usage dans le cadre d’une activité commerciale concurrente, la société Kalypso s’est rendue coupable de parasitisme économique”).

La Cour d’Appel impone así a la sociedad Kalypso la obligación de indemnizar a venteprivee.com con 10.000 € en daños y perjuicios pues, aunque no se aprecia perjuicio económico o comercial alguno (el sitio mantiene su afluencia de público normal), el parasitismo debe ser de todas maneras sancionado.

15 de febrero de 2009

Atrápalo.com podrá seguir vendiendo billetes de Ryanair

El litigio que analizamos (Juzgado de lo Mercantil Barcelona, 21/01/2008), enfrentaba a Ryanair, compañía aérea low cost que vende sus billetes a través de su página web, a Atrápalo, agencia de viajes online a través de su sitio web www.atrapalo.com. Esta última ofrece a los usuarios una comparación de las tarifas de las distintas compañías aéreas, tradicionales y low cost, permitiendo además adquirir el billete directamente de ellas, mediando una comisión en beneficio de Atrápalo. La particularidad se encuentra en que Atrápalo omite la identidad de la compañía low cost hasta que la compra se ha producido, de modo a evitar que el usuario se dirija directamente al sitio web de aquella. Además, para ofrecer a los usuarios la información sobre las tarifas, Atrápalo utiliza la técnica del screen scrapling, que permite, mediante el empleo de un software, acceder como usuario a una página web para después leer y copiar de manera automática la información almacenada en dicha página.

Dichas conductas son calificadas por Ryanair como actos de competencia desleal e infracciones a la propiedad intelectual, que basa en una serie de fundamentos, que serán progresivamente rechazados por el juez:

Apropiación de información. En primer lugar, Ryanair considera que Atrápalo infringe las condiciones de uso de su página web, las cuales prohíben expresamente la utilización de técnicas de screen scrapling. Sin embargo, el juez rechaza este argumento, considerando que no existe ninguna relación contractual entre ambos, por lo que ninguna responsabilidad por incumplimiento contractual puede ser demandada.
El juez argumenta que Ryanair no puede pretender impedir el uso de una información que ella misma ha hecho pública. El juez impone pues a Ryanair el inconveniente de utilizar Internet para publicitar sus tarifas, pues una vez hechas públicas no puede establecer más límites al uso de esa información que los que permiten las leyes de propiedad intelectual, que luego analiza.
El juez constata que la actividad de Atrápalo no causa un perjuicio cierto para Ryanair, pues ni su página se ve ralentizada, ni deja de percibir el precio del billete en su integridad, ni se produce un encarecimiento de sus servicios. Únicamente el usuario deberá pagar una comisión que él mismo ha aceptado libremente.

Propiedad Intelectual. Por otra parte, Ryanair considera que existe una infracción a sus derechos de propiedad intelectual, de un lado sobre su base de datos de tarifas, de otro sobre el software utilizado por esa base de datos.
En cuanto a la base de datos, como sabemos está sometida a un doble régimen de protección. Por un lado, la protección por el derecho de autor, que protege la base de datos como tal, es rechazada por el juez, por cuanto la base en cuestión no constituye una “creación original” a los efectos del artículo 12 LPI. Por otro lado, la protección del derecho sui generis sobre la “inversión sustancial” realizada “para la obtención, verificación o presentación del contenido”, y que impide “la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial de su contenido”. Para el juez no hay una verdadera inversión en la obtención o verificación del contenido, sino más bien una inversión en la generación de sus datos propios y en el tratamiento informático necesario, excluida de la protección. Precisa el juez que, incluso si pudiéramos retener la inversión, no existe una “extracción sustancial” de la base de datos, ya que se extraen los datos relativos a uno o varios vuelos concretos, por lo que la protección no puede obtenerse.
En cuanto al programa de ordenador que subyace en la página web de Ryanair, el juez considera que no hay una infracción de los derechos de propiedad intelectual, pues Atrápalo no lo utiliza sino que hace uso de su propio software de búsqueda.

Competencia desleal. Finalmente, Ryanair invoca actos de competencia desleal sobre el fundamento de los artículos 11, 12 y 5 LCD, pues considera que Atrápalo se aprovecha de su reputación y de su esfuerzo. En primer lugar, el artículo 11, que describe como desleal “la imitación de las prestaciones de un tercero si resulta idónea para generar asociación por parte de los consumidores respecto de la prestación ajena”, o “cuando comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno”, es rechazado por el juez, por cuanto falta el acto mismo de la imitación. En cuanto al artículo 12, considera desleal el empleo de signos distintivos ajenos acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto, cuando eso permite aprovecharse de la reputación de un tercero. Dicho precepto no es aplicable, pues ni Atrápalo utiliza los signos de Ryanair, ni existe una desviación de clientela (pues Ryanair obtiene el precio íntegro de sus billetes). Además, precisa el juez que, si durante la compra se oculta la identidad de la compañía, no cabe en ningún caso el aprovechamiento de la reputación ajena.
En cuanto al artículo 5, el juez considera que una vez superado el control de legalidad de los artículos 11 y 12, los hechos no pueden volver a ser enjuiciados conforme al artículo 5, que sólo se aplica a aquellas prácticas no contempladas expresamente en los anteriores. Por otro lado, se invoca la Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores. Sin embargo, el juez considera que la ocultación de la identidad de la compañía aérea no puede considerarse como una omisión engañosa, puesto que no se induce a error al usuario ni se le hace creer que adquiere una cosa distinta de la que realmente es. Además recalca finalmente la sentencia que la actividad de Atrápalo favorece la competencia, al permitir una comparación de las tarifas de las distintas compañías aéreas.

Así pues, el juez desestima la demanda íntegramente.


10 de febrero de 2009

La SACEM podrá colectar las IP de los usuarios en las redes P2P

La Cour de Cassation francesa ha dictado una interesante jurisprudencia (Crim. 13 jan. 2009) que abre a las entidades de gestión de derechos como la SACEM la posibilidad de colectar, de un modo totalmente libre, las direcciones IP de los usuarios que suben o descargan ficheros de su repertorio de las redes P2P.

Esta sentencia viene a terminar con la larga polémica mantenida entre los órganos jurisdiccionales y la CNIL, organismo encargado de la protección de datos personales en Francia, acerca de si dichas colectas deben ser autorizadas o no. Así, la ley de protección de datos francesa (Loi informatique et libertés de 1978, modificada en 2004) autoriza a las entidades de gestión a proceder a un tratamiento de datos relativo a las infracciones de sus derechos, siempre y cuando obtengan la autorización de la CNIL. Sistemáticamente, la CNIL se había opuesto a la colecta por las entidades de gestión de las direcciones IP de los usuarios de redes P2P, considerando aquellas como datos de carácter personal que permiten identificar de manera indirecta a un usuario a través de un mero cruce con las listas de los proveedores de acceso. Ciertos tribunales de gran instancia habían seguido esta misma argumentación en sus decisiones. Sin embargo, varias veces el Tribunal de Apelación de Paris había contradicho a la CNIL, bajo un triple fundamento: 1) cuando el agente de la entidad de gestión procede a colectar las direcciones IP, su acción no puede ser calificada de tratamiento de datos de carácter personal sino una mera constatación de la materialidad de la infracción; 2) la identificación del usuario infractor no se realiza directamente por el agente, sino que es labor de la policía cruzar dichas IP con las listas de los proveedores de acceso; y 3) la dirección IP no constituye un dato de carácter personal por cuanto se trata de un conjunto de números que permite identificar un ordenador y no la persona que lo utiliza.

De este modo, la sentencia que analizamos viene a resolver las disputas de una vez por todas. Si bien no se pronuncia sobre el carácter de dato personal de la IP, el Alto tribunal considera que la colecta por las entidades de gestión de las direcciones IP no constituye un tratamiento de datos de carácter personal sino el ejercicio de una facultad reconocida por la ley, por lo que no es necesario obtener la autorización de la CNIL. Dicho tribunal va a censurar la sentencia de apelación, la cual había anulado la condena de un usuario infractor pues todo el proceso se había fundado en la colecta de su dirección IP, colecta que a juicio de la apelación se había realizado de manera “irregular”. La Cour de Cassation considera en cambio que “en se déterminant ainsi, alors que les constatations visuelles effectuées sur internet et les renseignements recueillis en exécution de l’article L. 331-2 du code de la propriété intellectuelle par un agent assermenté qui, sans recourir à un traitement préalable de surveillance automatisé, utilise un appareillage informatique et un logiciel de pair à pair, pour accéder manuellement, aux fins de téléchargement, à la liste des œuvres protégées irrégulièrement proposées sur la toile par un internaute, dont il se contente de relever l’adresse IP pour pouvoir localiser son fournisseur d’accès en vue de la découverte ultérieure de l’auteur des contrefaçons, rentrent dans les pouvoirs conférés à cet agent par la disposition précitée, et ne constituent pas un traitement de données à caractère personnel relatives à ces infractions, au sens des articles 2, 9 et 25 de la loi susvisée, la cour d’appel, qui n’a pas tiré les conséquences légales de ses propres constatations, a méconnu le sens et la portée des textes susvisés”.

Abriendo de este modo a las entidades de gestión la libre colecta de las direcciones IP de los usuarios, la sentencia se enmarca en la tendencia más reciente, dejando la puerta abierta al mecanismo de los dos avisos establecido en la próxima ley “Création et Internet”.