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8 de mayo de 2011

La protección de las bases de datos


En este post analizaremos un aspecto de nuestro derecho de la propiedad intelectual bastante poco usual pero de gran interés. En nuestro Ordenamiento, las bases de datos están protegidas por dos regímenes que son susceptibles de superponerse: el derecho de autor, por un lado, y el “derecho sui generis”, por otro. A ambos efectos, las bases de datos reciben la misma calificación, siendo definidas como “colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática y metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma” (art. 12 Ley de Propiedad Intelectual, en adelante “LPI”). Sin embargo, mientras el derecho de autor protege la base de datos como tal, es decir, como colección de obras desde el punto de vista de la originalidad de su estructura y organización, el derecho sui generis protege la inversión realizada por el fabricante de la base de datos, con vistas a impedir la extracción y reutilización masiva de su contenido. 

LA PROTECCIÓN POR EL DERECHO DE AUTOR

 Las bases de datos aparecen expresamente protegidas por nuestra Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 12. Dicho artículo se vio modificado por la Ley 5/1998 de 6 de marzo, de transposición de la Directiva 96/9/CE, sobre la protección jurídica de las bases de datos. Lo que se protege en esta disposición son aquellas colecciones de datos que “por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales”. De este modo, lo protegido no es el contenido de la base de datos sino la manera de organizar éste, siempre que la selección o disposición cumpla con el requisito de originalidad, entendido de la misma manera que cualquier otra obra del espíritu, es decir, como fruto de operaciones intelectuales propias de su autor (en la Directiva se habla de “creaciones intelectuales” en vez de creaciones “originales”). Así, la mera acumulación o agrupación de datos sin más no recibiría la protección del derecho de autor, al carecer de la originalidad en los criterios de selección o disposición. Este criterio limita en gran medida la protección de las bases de datos que nos ocupan, pues en la mayoría de los casos las bases no son verdaderamente originales ni en la selección (pues aspiran a la exhaustividad) ni en la disposición (los criterios de indexación no suelen ser demasiado originales: fecha, autor, jurisdicción, etcétera).

Además, un requisito suplementario se impone para la protección de una base de datos, y es el de la accesibilidad independiente, de tal modo que cada uno de los elementos que compone la base pueda ser localizado, y en su caso, extraído o reutilizado, de un modo completamente independiente de los demás componentes.

Como hemos dicho, quedan excluidos del ámbito de aplicación de este artículo los datos contenidos en la base (ya se trate de obras del espíritu, protegidas en su caso de manera independiente por el derecho de autor, o de puros datos), así como los programas de ordenador necesarios para el funcionamiento de las bases electrónicas, cuya protección ya está prevista por los artículos 10.1.i) y 96 y ss. de la LPI.

LA PROTECCION POR EL DERECHO SUI GENERIS

La transposición de la Directiva 96/9/CE a través de la Ley 5/1998 supuso la introducción de un nueva perspectiva de protección de las bases de datos: el llamado derecho “sui generis”, previsto por los artículos 133 a 138 LPI. Dicho derecho se encarga de proteger al fabricante de la base de datos, el cual ha realizado la inversión necesaria a su fabricación, contra la extracción o reutilización del contenido de aquella.

El artículo 133.1 LPI establece que “el derecho sui generis sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante, ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido”. Una vez más, este derecho no trata de proteger el contenido de la base de datos como tal sino que busca proteger la inversión realizada por su fabricante. El motivo de tal protección se encuentra en la facilidad con la cual una base de datos electrónica puede ser copiada, pues exige una cantidad de medios ínfima comparada con la necesaria para su creación. Así, se ha entendido necesario proteger al inversor contra toda “expoliación” del fruto de su inversión.

Así, el objeto de la protección es la inversión, pero sólo cuando ésta es “sustancial”, ya sea en términos materiales, financieros o humanos, desde un punto de vista cualitativo o cuantitativo. Lo que se pretende evitar es que la protección de aquellas bases de datos para las que no se han dedicado recursos específicos, sino que es el mero resultado de una actividad comercial (por ejemplo una lista de clientes).

Además, el hecho de que la inversión se manifieste en “la obtención, la verificación o la presentación del contenido” es fundamental para el reconocimiento de la protección, de manera que, como ha establecido el TJCE en su sentencia de 9 de noviembre de 2004 (C-203/02), dicha inversión “no incluye los recursos utilizados para la creación de los datos constitutivos del contenido de la base de datos”, ni aquellos “dedicados a operaciones de verificación durante la fase de creación de datos posteriormente reunidos en una base”.

El derecho sui generis reconoce al fabricante la facultad de prohibir la “extracción o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido [de la base], evaluada cualitativa o cuantitativamente”, bajo la condición de que “la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido represente una inversión sustancial desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo”.

La extracción y la reutilización son definidas en el propio texto del artículo 133, que entiende como extracción “la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base a otro soporte cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice”, de manera que en las bases de datos electrónicas, constituye una extracción la copia del contenido en disco duro, CD-ROM o dispositivos de memoria portátil, pero también su impresión en papel.
La reutilización es “toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras formas”. 

Ambas operaciones podrán así ser prohibidas a todo usuario ilegítimo, pero también a los usuarios legítimos que se excedan en sus derechos, es decir, cuando la extracción o la reutilización recaigan bien sobre la totalidad bien sobre una parte sustancial de la base de datos. Sobre la primera resulta evidente que el fabricante de la base de datos debe poder oponerse a la copia íntegra del fruto de su inversión. En cuanto a la segunda, la calificación sobre qué se entiende por “parte sustancial” ha requerido de una interpretación jurisprudencial. La Propuesta de Directiva definía como “parte no sustancial” aquellas “partes de una base de datos cuya reproducción, evaluada de una manera cualitativa o cuantitativa con respecto a la totalidad de la base de datos de la que se extraen, puede ser considerada como no perjudicial para los derechos exclusivos del creador de la base de datos en la explotación de su obra”. El carácter sustancial reposa pues, tanto sobre la calidad como sobre la cantidad del objeto de la utilización. Así lo ha precisado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que considera que “el concepto de parte sustancial del contenido de una base de datos, evaluada cuantitativamente, se refiere al volumen de datos extraído y/o reutilizado de la base, y debe apreciarse en relación con el volumen del contenido total de ésta”, mientras que cuando dicha parte sustancial es “evaluada cualitativamente, se refiere a la magnitud de la inversión destinada a la obtención, la verificación o la presentación del contenido del objeto de la extracción y/o reutilización, con independencia de si dicho objeto representa una parte cuantitativamente sustancial del contenido general de la base de datos protegida” (TJCE C-203/02). Por lo tanto, estaremos ante una parte sustancial tanto si ésta representa una porción significativa del total de la base de datos, como cuando la parte utilizada, aun no siendo muy extensa, ha exigido a su productor la inversión de grandes recursos tanto materiales, como financieros o humanos. 

Las partes no sustanciales quedan fuera del ámbito de la protección, por lo que el usuario legítimo podrá proceder a su libre extracción y reutilización y cualquier pacto en contrario será nulo, siempre sometido a que dichos actos no sean “contrarios a una explotación normal de dicha base o causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base”. Dicho límite constituye pues una transposición al régimen del derecho sui generis de la famosa “regla de los tres pasos” prevista en el Convenio de Berna.

Existe una utilización que fue prevista por la Directiva como de libre realización y que nuestra Ley olvidó de transponer: el derecho de préstamo. La Directiva preveía en su artículo 7.2 que “el préstamo no constituirá un acto de extracción o de reutilización”, por lo que en virtud de este precepto su realización por el propietario de la base de datos es libre. En cambio, nuestro artículo 133 LPI no se ocupa de este asunto. Ahora bien, cuando define en su párrafo 3.b) la reutilización, habla de la “distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea u otras formas. Debemos entender que dicha reutilización excluye el préstamo, en el que no existe transmisión de la propiedad del soporte de la base de datos. Sin embargo, la doctrina critica dicha exclusión, pues entiende que el préstamo se subsume en el derecho de distribución del autor del artículo 19 LPI, el cual se corresponde a la reutilización en el derecho sui generis (BERCOVITZ). O en todo caso, se propone que la exclusión afectase únicamente a las entidades sin ánimo de lucro, que llegasen incluso a pagar un canon por la realización de tal préstamo (BOUZA LOPEZ).  

Así pues, el productor de una base de datos tiene derecho a impedir la extracción y/o reutilización de partes sustanciales de su base de datos. Ahora bien, el artículo 135 LPI prevé a favor del usuario legítimo una serie de excepciones a dicho derecho sui generis, aprovechando la autorización a introducir éstas dada a las Estados por el artículo 9 de la Directiva. En primer lugar, se autoriza la extracción para fines privados de una parte sustancial de la base de datos “no electrónica”. Dicha exclusión de las bases de datos electrónicas se justifica por la facilidad de realizar copias de éstas, de manera que una facultad de reproducir libremente la base de datos “para fines privados” crearía un perjuicio demasiado grande para sus productores.
En segundo lugar, se autoriza la extracción de una parte sustancial “con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga y siempre que se indique la fuente”. Se ha criticado que el hecho de limitar la excepción a la simple extracción no es suficiente para satisfacer los fines académicos que la justifican. Sin embargo, algunos señalan que esta excepción no debería ser aplicable a aquellas bases fabricadas para ser vendidas exclusiva o principalmente entre los estudiantes (BOUZA LOPEZ).
En tercer lugar, se excluyen del derecho sui generis de los productores “la extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial”.  

Ahora bien, como ya hemos señalado, tales excepciones quedan siempre subordinadas a que el uso realizado no “cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho o que vaya en detrimento de la explotación normal del objeto protegido”.

Finalmente, hemos de hacer referencia al plazo de protección del derecho sui generis, que se extiende por 15 años a contar desde el 1 de enero siguiente a la finalización de la misma. Sin embargo, dicha protección puede extenderse en virtud del artículo 136.3 LPI, que reconoce un plazo de protección propio a toda modificación sustancial desde un punto de vista cualitativo o cuantitativo del contenido de la base o toda modificación que resulte de una nueva inversión sustancial. Así, pudiendo prorrogarse infinitamente, la protección de este derecho puede carecer de límite temporal.



30 de noviembre de 2009

La comercialización de un software de extracción de datos infringe el derecho sui generis del productor

El Tribunal de Gran Instancia de Paris ha vuelto a dictar una interesante sentencia relativa a la infracción del derecho sui generis del productor de una base de datos, a la que se suma esta vez una infracción de derechos de marca.

En efecto, dicha decisión viene a zanjar la demanda interpuesta por una sociedad que ofrecía a partir de su sitio web el acceso a una base de datos de empresas de toda Europa de todos los sectores de actividad. Dicha sociedad detectó la comercialización por la demandada de un programa informático que permitía extraer la información de su base de datos y presentarla al usuario en forma de tabla de Excel. Dicho programa era además comercializado usando la marca “Europages”, debidamente registrada por la demandante para designar su propia base de datos. Por todo ello, la demandante solicitaba la condena de la demandada por actos de infracción de los derechos sui generis en tanto que productor de una base de datos, infracción marcaria y actos de parasitismo y competencia desleal.

Como prueba de la inversión sustancial realizada en términos financieros, humanos y materiales y manifestada en la constitución, la verificación y la presentación, condición sinequanon de la protección del productor de la base de datos, la demandante presenta una serie de contratos de prestación de servicios de desarrollo de bases de datos, así como contratos de trabajo ligados según ella a dicho desarrollo. Al no haber sido discutida por la demandada la condición de productor de base de datos de la demandante, el tribunal va a considerar que la comercialización del programa informático que permite la extracción sistemática de datos constituye una infracción al derecho sui generis de la demandante.

Sobre la infracción marcaria, el Tribunal invoca el artículo L.-713-2 a) del Código de la Propiedad Intelectual que impide, sin la autorización del titular, la utilización de una marca incluso mediante el uso de partículas tales como “tipo”, “forma”, “sistema”, etcétera. Por ello, el Tribunal retiene sin mayor problema la infracción de los derechos de marca de la demandante.

Finalmente, el Tribunal va a rechazar la alegación de competencia desleal y parasitismo, al considerar que una vez que se ha reconocido la infracción marcaria y del derecho sui generis, la demandante no puede además obtener la condena por competencia desleal por los mismos hechos ya sancionados.

Por ello, el Tribunal retiene únicamente las infracciones de derechos sui generis del productor de la base de datos e infracción marcaria. Impone a la demandada la indemnización de 1000 € por cada uno de estos actos, teniendo en cuenta en la cuantificación el corto periodo en el cual el programa informático había sido comercializado y las ínfimas ventas del mismo (ninguna venta, tan sólo dos descargas de una versión gratuita de prueba).