30 de noviembre de 2009

La comercialización de un software de extracción de datos infringe el derecho sui generis del productor

El Tribunal de Gran Instancia de Paris ha vuelto a dictar una interesante sentencia relativa a la infracción del derecho sui generis del productor de una base de datos, a la que se suma esta vez una infracción de derechos de marca.

En efecto, dicha decisión viene a zanjar la demanda interpuesta por una sociedad que ofrecía a partir de su sitio web el acceso a una base de datos de empresas de toda Europa de todos los sectores de actividad. Dicha sociedad detectó la comercialización por la demandada de un programa informático que permitía extraer la información de su base de datos y presentarla al usuario en forma de tabla de Excel. Dicho programa era además comercializado usando la marca “Europages”, debidamente registrada por la demandante para designar su propia base de datos. Por todo ello, la demandante solicitaba la condena de la demandada por actos de infracción de los derechos sui generis en tanto que productor de una base de datos, infracción marcaria y actos de parasitismo y competencia desleal.

Como prueba de la inversión sustancial realizada en términos financieros, humanos y materiales y manifestada en la constitución, la verificación y la presentación, condición sinequanon de la protección del productor de la base de datos, la demandante presenta una serie de contratos de prestación de servicios de desarrollo de bases de datos, así como contratos de trabajo ligados según ella a dicho desarrollo. Al no haber sido discutida por la demandada la condición de productor de base de datos de la demandante, el tribunal va a considerar que la comercialización del programa informático que permite la extracción sistemática de datos constituye una infracción al derecho sui generis de la demandante.

Sobre la infracción marcaria, el Tribunal invoca el artículo L.-713-2 a) del Código de la Propiedad Intelectual que impide, sin la autorización del titular, la utilización de una marca incluso mediante el uso de partículas tales como “tipo”, “forma”, “sistema”, etcétera. Por ello, el Tribunal retiene sin mayor problema la infracción de los derechos de marca de la demandante.

Finalmente, el Tribunal va a rechazar la alegación de competencia desleal y parasitismo, al considerar que una vez que se ha reconocido la infracción marcaria y del derecho sui generis, la demandante no puede además obtener la condena por competencia desleal por los mismos hechos ya sancionados.

Por ello, el Tribunal retiene únicamente las infracciones de derechos sui generis del productor de la base de datos e infracción marcaria. Impone a la demandada la indemnización de 1000 € por cada uno de estos actos, teniendo en cuenta en la cuantificación el corto periodo en el cual el programa informático había sido comercializado y las ínfimas ventas del mismo (ninguna venta, tan sólo dos descargas de una versión gratuita de prueba).

La provisión de servicios combinados constituye una obligación de resultados

La Alta Cámara francesa acaba de dictar una jurisprudencia muy favorable para los usuarios de servicios combinados de internet, teléfono y televisión (Sentencia de 19 de noviembre de 2009). No en vano, establece que la obligación a cargo del Proveedor de Acceso a estos servicios es una obligación de resultados, por lo que aquel no puede exonerarse de su responsabilidad invocando una imposibilidad de acceso debida a un tercero.

En el caso enjuiciado el demandante, tras contratar un paquete combinado de ADSL, teléfono y TV con el proveedor Free, se da cuenta de la imposibilidad de acceder a la TV. El problema estaba relacionado con la desagrupación del bucle local, perteneciente a France Telecom, el cual no permitía técnicamente el acceso a servicios de televisión. Esta circunstancia es invocada por la demandada, la cual alega además que cumplió debidamente con sus obligaciones de información a un usuario no profesional, al remitir sendas cartas al abonado para informarle de dicha circunstancia. Y que por lo tanto, y según los términos del contrato firmado con el usuario (que subordinaba la prestación del servicio a las características técnicas de su línea telefónica), tal imposibilidad técnica no podía serle imputada al constituir una causa ajena a su voluntad.

Tanto el tribunal de primera instancia como la apelación dieron la razón a Free, reteniendo los argumentos anteriores.

Sin embargo, la Cour de Cassation casa y anula la decisión de apelación, llegando a dos conclusiones importantes: en primer lugar, califica la obligación de Free, en tanto que proveedor de acceso, como una obligación de resultados. Ello significa que aquella no puede invocar el hecho de un tercero para exonerarse de su responsabilidad por la imposibilidad de acceso por el usuario a los servicios contratados. En segundo lugar, al calificar la obligación de resultados, estima que la única posibilidad para el proveedor de exonerarse es la existencia de un caso de fuerza mayor, definido como aquel “suceso que presenta un carácter imprevisible en el momento de la conclusión del contrato e irresistible en el momento de la ejecución”. Por lo tanto, en ningún caso puede considerarse que la imposibilidad técnica, aun debida a un tercero, constituya un suceso imprevisible ni irresistible para un operador de telecomunicaciones.

Dicha solución ya había sido apuntada por el Juez de Proximidad de Dijon en una decisión de 2005. Sin embargo, sobra señalar que la trascendencia de la sentencia de la Cour de Cassation es muy superior.