1 de noviembre de 2011
Creative Commons
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8 de mayo de 2011
La protección de las bases de datos
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31 de octubre de 2010
La HADOPI comienza a enviar las primeras "recomendaciones"
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7 de enero de 2010
eBay no fomenta la competencia desleal
eBay acaba de obtener una importante sentencia (Tribunal de Commerce de Paris 15ème chambre, 11 de diciembre de 2009, accesible aqui) que le absuelve de las acusaciones de competencia desleal que le atribuían dos organizaciones gremiales. Concretamente, dos organizaciones representativas del gremio de los anticuarios acusaban a la famosa plataforma de subastas de promover el comercio encubierto al permitir a “falsos particulares” incurrir en actos de competencia desleal hacia dicho gremio.
En sus demandas, ambas organizaciones solicitan al tribunal la suspensión de toda actividad de eBay hasta que ésta justifique las medidas adoptadas para prevenir y erradicar las prácticas desleales realizadas por determinados vendedores que se presentan como particulares cuando en realidad se trata de vendedores profesionales. Subsidiariamente, las organizaciones solicitaban la modificación de la sección de las Condiciones Generales de eBay destinada al IVA, donde en su opinión tan sólo se recomendaba a los potenciales vendedores informarse sobre las formalidades y requisitos legales respecto a la declaración de tal impuesto por los vendedores profesionales; así, la nueva redacción debería mostrar la obligación de sujeción al IVA cuando se trate de una “venta habitual de objetos” y el volumen de negocio supere los 83.200 €. Además, las demandantes solicitaban la elevada suma de medio millón de euros en concepto de daños e intereses, así como 30.000 € en virtud del art. 700 CPC, cantidad bastante más alta de lo normalmente solicitado a este título.
Ante estas duras acusaciones y las importantes indemnizaciones solicitadas, el Tribunal no sólo va a rechazar las demandas sino que va a imponer los 30.000 € a título del art. 700 CPC a las organizaciones demandantes.
El Tribunal va a hacer una serie de aseveraciones importantes que permitirán a eBay exonerarse de la responsabilidad que se le imputa. Así, los jueces consideraron que eBay, a pesar de que no tiene la obligación de verificar que sus vendedores “particulares” ejercen en realidad una actividad profesional, viene adoptando desde hace varios años una serie de medidas de identificación, de información, de educación y de promoción así como acciones de cooperación con las autoridades, destinadas todas ellas a la lucha contra el comercio fraudulento.
Una de dichas medidas es la obligación de inscribirse como vendedor profesional que pesa sobre todo aquel que obtenga más de 2.000 € de volumen de negocio durante tres meses consecutivos. Para ello, el vendedor deberá cumplir con los correspondientes requisitos de inscripción en la administración tributaria, a falta de lo cual su cuenta en eBay será bloqueada en el plazo de un mes. De este modo, los vendedores profesionales aparecen claramente identificados como tales en la plataforma, mostrándose sus datos de contacto.
Además, se reconoce que eBay ha firmado la Carta de Confianza de las plataformas de venta entre internautas, que prevé entre las obligaciones adquiridas por éstas la de “incitar a los vendedores profesionales a declararse como tales”. Asimismo, el Tribunal subraya que eBay colabora con el Ministerio de Economía a fin de promover el estatuto de auto-empresario.
Por todo ello, el Tribunal va a considerar que eBay no busca en ningún modo actuar deslealmente hacia el gremio de los empresarios, sino todo lo contrario, al haber adoptado una serie de medidas dirigidas a impedir el comercio fraudulento por falsos vendedores particulares.
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30 de noviembre de 2009
La comercialización de un software de extracción de datos infringe el derecho sui generis del productor
El Tribunal de Gran Instancia de Paris ha vuelto a dictar una interesante sentencia relativa a la infracción del derecho sui generis del productor de una base de datos, a la que se suma esta vez una infracción de derechos de marca.
En efecto, dicha decisión viene a zanjar la demanda interpuesta por una sociedad que ofrecía a partir de su sitio web el acceso a una base de datos de empresas de toda Europa de todos los sectores de actividad. Dicha sociedad detectó la comercialización por la demandada de un programa informático que permitía extraer la información de su base de datos y presentarla al usuario en forma de tabla de Excel. Dicho programa era además comercializado usando la marca “Europages”, debidamente registrada por la demandante para designar su propia base de datos. Por todo ello, la demandante solicitaba la condena de la demandada por actos de infracción de los derechos sui generis en tanto que productor de una base de datos, infracción marcaria y actos de parasitismo y competencia desleal.
Como prueba de la inversión sustancial realizada en términos financieros, humanos y materiales y manifestada en la constitución, la verificación y la presentación, condición sinequanon de la protección del productor de la base de datos, la demandante presenta una serie de contratos de prestación de servicios de desarrollo de bases de datos, así como contratos de trabajo ligados según ella a dicho desarrollo. Al no haber sido discutida por la demandada la condición de productor de base de datos de la demandante, el tribunal va a considerar que la comercialización del programa informático que permite la extracción sistemática de datos constituye una infracción al derecho sui generis de la demandante.
Sobre la infracción marcaria, el Tribunal invoca el artículo L.-713-2 a) del Código de la Propiedad Intelectual que impide, sin la autorización del titular, la utilización de una marca incluso mediante el uso de partículas tales como “tipo”, “forma”, “sistema”, etcétera. Por ello, el Tribunal retiene sin mayor problema la infracción de los derechos de marca de la demandante.
Finalmente, el Tribunal va a rechazar la alegación de competencia desleal y parasitismo, al considerar que una vez que se ha reconocido la infracción marcaria y del derecho sui generis, la demandante no puede además obtener la condena por competencia desleal por los mismos hechos ya sancionados.
Por ello, el Tribunal retiene únicamente las infracciones de derechos sui generis del productor de la base de datos e infracción marcaria. Impone a la demandada la indemnización de 1000 € por cada uno de estos actos, teniendo en cuenta en la cuantificación el corto periodo en el cual el programa informático había sido comercializado y las ínfimas ventas del mismo (ninguna venta, tan sólo dos descargas de una versión gratuita de prueba).
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La provisión de servicios combinados constituye una obligación de resultados
La Alta Cámara francesa acaba de dictar una jurisprudencia muy favorable para los usuarios de servicios combinados de internet, teléfono y televisión (Sentencia de 19 de noviembre de 2009). No en vano, establece que la obligación a cargo del Proveedor de Acceso a estos servicios es una obligación de resultados, por lo que aquel no puede exonerarse de su responsabilidad invocando una imposibilidad de acceso debida a un tercero.
En el caso enjuiciado el demandante, tras contratar un paquete combinado de ADSL, teléfono y TV con el proveedor Free, se da cuenta de la imposibilidad de acceder a la TV. El problema estaba relacionado con la desagrupación del bucle local, perteneciente a France Telecom, el cual no permitía técnicamente el acceso a servicios de televisión. Esta circunstancia es invocada por la demandada, la cual alega además que cumplió debidamente con sus obligaciones de información a un usuario no profesional, al remitir sendas cartas al abonado para informarle de dicha circunstancia. Y que por lo tanto, y según los términos del contrato firmado con el usuario (que subordinaba la prestación del servicio a las características técnicas de su línea telefónica), tal imposibilidad técnica no podía serle imputada al constituir una causa ajena a su voluntad.
Tanto el tribunal de primera instancia como la apelación dieron la razón a Free, reteniendo los argumentos anteriores.
Sin embargo, la Cour de Cassation casa y anula la decisión de apelación, llegando a dos conclusiones importantes: en primer lugar, califica la obligación de Free, en tanto que proveedor de acceso, como una obligación de resultados. Ello significa que aquella no puede invocar el hecho de un tercero para exonerarse de su responsabilidad por la imposibilidad de acceso por el usuario a los servicios contratados. En segundo lugar, al calificar la obligación de resultados, estima que la única posibilidad para el proveedor de exonerarse es la existencia de un caso de fuerza mayor, definido como aquel “suceso que presenta un carácter imprevisible en el momento de la conclusión del contrato e irresistible en el momento de la ejecución”. Por lo tanto, en ningún caso puede considerarse que la imposibilidad técnica, aun debida a un tercero, constituya un suceso imprevisible ni irresistible para un operador de telecomunicaciones.
Dicha solución ya había sido apuntada por el Juez de Proximidad de Dijon en una decisión de 2005. Sin embargo, sobra señalar que la trascendencia de la sentencia de la Cour de Cassation es muy superior.
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29 de junio de 2009
El servicio de fotografías en línea de France Press infringe los derechos de los fotógrafos asalariados
El Tribunal de Apelación de Paris ha dictado una interesante jurisprudencia (CA Paris, 22ème chambre, section B, 9 junio 2009) a propósito de la validez de las cláusulas insertas en los contratos de trabajo de los periodistas (concretamente en el caso que nos ocupa, fotógrafos), por las que estos últimos ceden a la editorial para la que trabajan los derechos de autor sobre sus obras.
El problema de la cesión de los derechos de los periodistas a los periódicos proliferó a raíz de la generalización de las ediciones digitales, y la nueva Ley 2009-669, de 12 de junio, de favorecimiento de la difusión y la protección de la creación en Internet (también llamada ley HADOPI), ha tratado de darle solución eliminando el artículo L.7113-2 del Código de Trabajo, que venía a limitar las explotaciones secundarias de las obras por los periódicos sometiéndolas a un acuerdo expreso con el periodista autor. Desde entonces, las editoriales de periódicos disponen de la posibilidad de explotar libremente las contribuciones de los periodistas, al menos durante cierto tiempo, sin que ello dé lugar a una remuneración suplementaria.
En la sentencia que nos ocupa, 23 fotógrafos asalariados de la agencia de prensa AFP ejercen una acción en infracción de sus derechos de autor. Consideran que la cláusula inserta en sus contratos de trabajo, por la que ceden “por una cantidad global y de manera exclusiva a la Agencia, el derecho de reproducir y difundir, por cualquier medio, bajo cualquier forma y en cualquier lengua, tan frecuentemente como ésta lo estime necesario, los artículos y fotografías que realizarán en el ejercicio de sus funciones en la Agencia”, no autoriza a AFP a digitalizar las fotografías ni a ponerlas a disposición de sus clientes a través de la plataforma en línea “Image Forum”. Apoyándose en el artículo L.131-3 del Código de la Propiedad Intelectual, consideran que dicha utilización constituye un uso no incluido en el contrato pues no entra en la misión de “información de actualidad” de AFP y que por tanto, debe ser objeto de mención expresa en el contrato y consiguientemente, de una remuneración distinta de su salario. En efecto, el artículo L.131-3 citado, establece que toda cesión de derechos de autor debe hacer mención separada de cada uno de los derechos que se ceden, con indicación del alcance de tal derecho, su destino, el lugar y la duración de la cesión.
Por su parte, AFP considera que la cláusula de cesión de derechos es absolutamente clara y válida, y en su opinión respeta las disposiciones del artículo L.131-3 CPI, por cuanto prevé la cesión de unos derechos totalmente identificados (“derecho de reproducir y difundir” las fotografías), por un periodo de tiempo definido (la duración del contrato de trabajo), y sobre obras determinadas (las fotografías realizadas durante la relación laboral). De este modo, AFP estima que dicha cláusula le autoriza a utilizar las fotografías como parte de su plataforma “Image Forum” sin necesidad de obtener un nuevo consentimiento de los fotógrafos ni de remunerar a éstos de manera suplementaria.
El Tribunal de Apelación va a resolver la cuestión al reconocer que, si bien el artículo L.132-6 CPI autoriza la remuneración en un único pago al autor vinculado a una empresa de información por un contrato de trabajo, ello no obsta para que la cláusula de cesión de los derechos de dicho autor deba cumplir los requisitos del L.131-3. Así, dado que la cantidad pagada no refleja ninguna distinción entre lo que constituye el mero salario y la cantidad relativa a la cesión continuada de las fotografías, la remuneración en un único pago no es lícita.
Así mismo, la Cour d’Appel sostiene que la digitalización y puesta a disposición de las fotografías a través de la plataforma “Image Forum” constituye una nueva actividad de explotación comercial “creciente, diversificada, y particularmente importante en sus consecuencias financieras”, por lo que no se considera incluida en “el derecho de reproducir y difundir, por cualquier medio, bajo cualquier forma” previsto en la cláusula de cesión, la cual no responde por tanto a los requisitos del artículo L.131-3. De este modo, debe entenderse que los derechos de autor sobre dichas fotografías no han sido cedidos y por tanto deben ser objeto de una remuneración adicional.
Por todo ello, el Tribunal retiene la infracción de los derechos de autor de los fotógrafos por parte de AFP, a la que condena a pagar una indemnización de 4.000 €. Sin embargo, la Cour no ordena la prohibición de explotación y, por tanto, AFP continúa difundiendo las fotografías en la citada plataforma a día de hoy.
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