15 de febrero de 2009

Atrápalo.com podrá seguir vendiendo billetes de Ryanair

El litigio que analizamos (Juzgado de lo Mercantil Barcelona, 21/01/2008), enfrentaba a Ryanair, compañía aérea low cost que vende sus billetes a través de su página web, a Atrápalo, agencia de viajes online a través de su sitio web www.atrapalo.com. Esta última ofrece a los usuarios una comparación de las tarifas de las distintas compañías aéreas, tradicionales y low cost, permitiendo además adquirir el billete directamente de ellas, mediando una comisión en beneficio de Atrápalo. La particularidad se encuentra en que Atrápalo omite la identidad de la compañía low cost hasta que la compra se ha producido, de modo a evitar que el usuario se dirija directamente al sitio web de aquella. Además, para ofrecer a los usuarios la información sobre las tarifas, Atrápalo utiliza la técnica del screen scrapling, que permite, mediante el empleo de un software, acceder como usuario a una página web para después leer y copiar de manera automática la información almacenada en dicha página.

Dichas conductas son calificadas por Ryanair como actos de competencia desleal e infracciones a la propiedad intelectual, que basa en una serie de fundamentos, que serán progresivamente rechazados por el juez:

Apropiación de información. En primer lugar, Ryanair considera que Atrápalo infringe las condiciones de uso de su página web, las cuales prohíben expresamente la utilización de técnicas de screen scrapling. Sin embargo, el juez rechaza este argumento, considerando que no existe ninguna relación contractual entre ambos, por lo que ninguna responsabilidad por incumplimiento contractual puede ser demandada.
El juez argumenta que Ryanair no puede pretender impedir el uso de una información que ella misma ha hecho pública. El juez impone pues a Ryanair el inconveniente de utilizar Internet para publicitar sus tarifas, pues una vez hechas públicas no puede establecer más límites al uso de esa información que los que permiten las leyes de propiedad intelectual, que luego analiza.
El juez constata que la actividad de Atrápalo no causa un perjuicio cierto para Ryanair, pues ni su página se ve ralentizada, ni deja de percibir el precio del billete en su integridad, ni se produce un encarecimiento de sus servicios. Únicamente el usuario deberá pagar una comisión que él mismo ha aceptado libremente.

Propiedad Intelectual. Por otra parte, Ryanair considera que existe una infracción a sus derechos de propiedad intelectual, de un lado sobre su base de datos de tarifas, de otro sobre el software utilizado por esa base de datos.
En cuanto a la base de datos, como sabemos está sometida a un doble régimen de protección. Por un lado, la protección por el derecho de autor, que protege la base de datos como tal, es rechazada por el juez, por cuanto la base en cuestión no constituye una “creación original” a los efectos del artículo 12 LPI. Por otro lado, la protección del derecho sui generis sobre la “inversión sustancial” realizada “para la obtención, verificación o presentación del contenido”, y que impide “la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial de su contenido”. Para el juez no hay una verdadera inversión en la obtención o verificación del contenido, sino más bien una inversión en la generación de sus datos propios y en el tratamiento informático necesario, excluida de la protección. Precisa el juez que, incluso si pudiéramos retener la inversión, no existe una “extracción sustancial” de la base de datos, ya que se extraen los datos relativos a uno o varios vuelos concretos, por lo que la protección no puede obtenerse.
En cuanto al programa de ordenador que subyace en la página web de Ryanair, el juez considera que no hay una infracción de los derechos de propiedad intelectual, pues Atrápalo no lo utiliza sino que hace uso de su propio software de búsqueda.

Competencia desleal. Finalmente, Ryanair invoca actos de competencia desleal sobre el fundamento de los artículos 11, 12 y 5 LCD, pues considera que Atrápalo se aprovecha de su reputación y de su esfuerzo. En primer lugar, el artículo 11, que describe como desleal “la imitación de las prestaciones de un tercero si resulta idónea para generar asociación por parte de los consumidores respecto de la prestación ajena”, o “cuando comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno”, es rechazado por el juez, por cuanto falta el acto mismo de la imitación. En cuanto al artículo 12, considera desleal el empleo de signos distintivos ajenos acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto, cuando eso permite aprovecharse de la reputación de un tercero. Dicho precepto no es aplicable, pues ni Atrápalo utiliza los signos de Ryanair, ni existe una desviación de clientela (pues Ryanair obtiene el precio íntegro de sus billetes). Además, precisa el juez que, si durante la compra se oculta la identidad de la compañía, no cabe en ningún caso el aprovechamiento de la reputación ajena.
En cuanto al artículo 5, el juez considera que una vez superado el control de legalidad de los artículos 11 y 12, los hechos no pueden volver a ser enjuiciados conforme al artículo 5, que sólo se aplica a aquellas prácticas no contempladas expresamente en los anteriores. Por otro lado, se invoca la Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores. Sin embargo, el juez considera que la ocultación de la identidad de la compañía aérea no puede considerarse como una omisión engañosa, puesto que no se induce a error al usuario ni se le hace creer que adquiere una cosa distinta de la que realmente es. Además recalca finalmente la sentencia que la actividad de Atrápalo favorece la competencia, al permitir una comparación de las tarifas de las distintas compañías aéreas.

Así pues, el juez desestima la demanda íntegramente.


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